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Comité Económico
y Social Europeo El 10 de febrero
de 2005, de conformidad con el apartado 2 del artículo 29 del
Reglamento Interno, el Comité Económico y Social Europeo
decidió elaborar un dictamen de iniciativa sobre el tema: La Sección
Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada
de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el
22 de febrero de 2006 (ponente: 1. Introducción 1.1 La delincuencia juvenil se configura actualmente como uno de los fenómenos que ha ido ganando espacio en la preocupación de las sociedades europeas y, desde el siglo pasado, es uno de los problemas criminológicos a los que internacionalmente se ha prestado una continua observación. Conviene no obstante señalar que las conductas protagonizadas por los jóvenes obtienen, con frecuencia, una relevancia social mayor que las realizadas por los adultos, especialmente si son de carácter negativo, generándose así una percepción social especialmente adversa respecto de los menores infractores. Es, igualmente, oportuno señalar que en muchos casos suelen ser los propios jóvenes las víctimas de la delincuencia juvenil. En este sentido, la importancia que la sociedad europea otorga al fenómeno de la delincuencia juvenil requiere que se desarrollen respuestas efectivas que habrán de construirse, principalmente, sobre tres pilares o líneas de acción: prevención, medidas sancionadoras educativas, e integración y reinserción social de los menores y jóvenes infractores. 1.2 En opinión
del CESE, el diseño de una estrategia común de lucha contra
la delincuencia 1.3 Analizar el
estado de la cuestión en los países de la UE no es sencillo
porque cada uno de ellos delimita lo que entiende por delincuencia juvenil
sobre la base de variables diferentes. Así, para algunos países,
en dicho concepto se encuadran las conductas protagonizadas por menores
de edad que encajen en alguna de las figuras previstas en su respectiva
ley o código penal. En otros países, en los que el sistema
de justicia juvenil se construye sobre el modelo educativo o de bienestar,
se amplía el campo de conductas perseguibles por su sistema de
justicia cuando son cometidas por menores, al incluir actos que, de
ser cometidos por adultos, serían perseguibles únicamente
por vía administrativa o civil o incluso no serían perseguidos
1.4 Teniendo en cuenta las limitaciones que estas divergencias producen, debemos indicar que, según las estadísticas comparadas de los Estados miembros de la UE, la delincuencia juvenil alcanza como media el 15% de la delincuencia general total, si bien en algunos países puede llegar al 22%. En todo caso, conviene señalar que la llamada “cifra negra” de la criminalidad (porcentaje o número de actos delictivos que no llega al conocimiento de las instancias de control social formal, es decir, policía y tribunales) se da en mayor medida en la delincuencia cometida por menores, principalmente debido a la naturaleza por lo general leve de las acciones, y porque con frecuencia las víctimas son también menores de edad, menos propensos a acudir a aquellas instancias. 1.5 Independientemente
del resultado que las estadísticas arrojen en cada momento, lo
cierto es que está ampliamente extendida en los países
europeos la percepción de que se está produciendo un incremento
de la delincuencia juvenil y de que los delitos que cometen los jóvenes
son cada vez de mayor gravedad. Ante dicha situación, los ciudadanos
demandan mecanismos de control más eficaces, lo que está
llevando en muchos países a un 1.6 Sin desdeñar en modo alguno la importancia del examen de las causas del fenómeno de la delincuencia juvenil (tema al que, si bien de modo resumido, se dedica el apartado siguiente) así como la necesidad de profundizar en las políticas de prevención (a las que también se hace alusión a lo largo de este documento, pero que en todo caso deberán ir encaminadas a eliminar las mencionadas causas), el objetivo principal del presente Dictamen es analizar la situación de los menores que, por su conducta contraria a la ley penal, se ven sujetos a los respectivos sistemas de justicia juvenil, así como los instrumentos de intervención que se pueden emplear a fin de conseguir su protección, reeducación y reinserción en la sociedad evitando así su reincidencia en aquellas conductas desviadas. 2. Causas de la delincuencia juvenil 2.1 Múltiples y variadas son las causas o circunstancias que pueden llevar a un menor a delinquir, sin que, por otro lado, exista entre los estudiosos de esta materia un consenso general sobre las mismas. Pero partiendo de las que generalmente son más aceptadas, y fijándonos de modo especial en las que se refieren a los factores económicos y socioambientales –por cuanto son las que principalmente pueden interesar a los efectos de este Dictamen–, podemos señalar las siguientes. 2.1.1 La pertenencia del menor a familias desestructuradas (broken homes), e incluso las propias dificultades que en ocasiones se producen para conciliar la vida familiar y laboral, situaciones todas ellas en las que de manera creciente se dan casos de desatención y falta de límites y de control respecto de los hijos. Esto conduce a veces a que algunos jóvenes traten de compensar esas carencias mediante el ingreso en bandas o pandillas juveniles entre cuyos componentes se dan circunstancias de afinidad de muy distinto signo (ideológico, musical, étnico, deportivo, etc.) pero caracterizadas habitualmente por sus actitudes transgresoras. En el seno de este tipo de grupos tiene lugar un alto porcentaje de conductas antisociales (vandalismo, graffitis) o directamente violentas y delictivas. 2.1.2 La marginación socioeconómica o pobreza, que igualmente dificulta el adecuado proceso de socialización del menor. Esta marginación se produce en mayor proporción entre los jóvenes pertenecientes a familias inmigrantes (siendo especialmente vulnerables los menores inmigrantes no acompañados) y en ciertos guetos de las grandes urbes, lugares donde se dan con frecuencia diseños urbanos deshumanizados que favorecen la aparición en sus habitantes de sentimientos de angustia y agresividad. 2.1.3 El absentismo
y el fracaso escolar, produciéndose ya en la escuela un etiquetamiento
o “estigmatización” social que en muchos casos facilitará
el camino hacia comportamientos 2.1.4 El desempleo,
al darse las mayores tasas de paro entre los jóvenes, originándose
en muchos casos situaciones de frustración y desesperanza que
igualmente serán caldo de cultivo para conductas desviadas . 2.2 Este conjunto de factores se da en mayor o menor medida en todos los países de la Unión Europea, en sociedades con altos niveles de bienestar pero en las que se generan elementos de desestructuración y falta de cohesión social que explican este tipo de conductas antisociales o desviadas. 2.3 Para prevenir
el comportamiento violento y hacer frente a la delincuencia juvenil,
las 3. Las limitaciones de los sistemas tradicionales de justicia juvenil 3.1 Los modelos
clásicos de justicia juvenil encontraron muchas dificultades
para responder y adaptarse a la realidad moderna de la delincuencia.
De hecho, nuestros sistemas europeos de justicia criminal del menor
eran realmente lentos, ineficaces y económicamente deficientes:
los largos plazos de espera eran comunes, y la tasa de menores con reincidencia
era muy alta. 3.2 Del modelo llamado de protección, surgido en los primeros años del siglo XX, paternalista y que consideraba al menor infractor como un enfermo social (mezclándolo y confundiéndolo con otros menores desprotegidos), se pasó en algunos países (especialmente en los nórdicos) a lo que se ha denominado modelo educativo o de bienestar, como modelo social o comunitario de respuesta a la delincuencia juvenil pero que, al situarse al margen del sistema judicial, privaba al menor de las necesarias garantías jurídicas. 3.2.1 Diversos convenios
y tratados internacionales relacionados con la justicia juvenil (las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores, «Reglas de Beijing», de 1985;
las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de
la delincuencia juvenil, «Directrices de Riad», de 1990;
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad, de 1990; y la Recomendación Nº R (87)
20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre reacciones
sociales ante la 3.3 El referido modelo derivado de las normas internacionales ya citadas se ha ido recogiendo progresivamente en las legislaciones de los veinticinco países que actualmente integran la UE. 3.3.1 El modelo
de responsabilidad se fundamenta en los siguientes principios: 4. Las nuevas tendencias de la justicia juvenil 4.1 Existen, pues, otras alternativas posibles para responder a la delincuencia juvenil, dejando aparte el sistema de internamiento tradicional. Así, las nuevas orientaciones internacionales se dirigen –sin menoscabo de las necesarias medidas educativas de privación de libertad cuando ello sea imprescindible– hacia sistemas sustitutivos o complementarios a las mismas, para que el tratamiento de los menores sea más eficaz y, sobre todo, más educativo para su desarrollo personal y socioprofesional. 4.2 Las buenas prácticas europeas en el ámbito de la justicia juvenil se pueden agrupar en tres grandes ejes: la prevención, la intervención educativa en la propia comunidad o en centros, y la integración sociolaboral. 4.2.1 Dejando aparte la prevención, de la que ya se ha tratado, la intervención educativa deberá proporcionarse preferentemente en recursos o instituciones del propio entorno social del menor, tratando de procurarle aquellas habilidades o necesidades formativas cuya carencia le llevó en su día a entrar en conflicto con la ley penal. El menor deberá ser objeto de un completo estudio por profesionales de distintas áreas a fin de conocer cuáles son dichas carencias y cómo proporcionarle los elementos que permitan reducir el riesgo de que vuelva a reincidir en su conducta desviada. Con el mismo fin, se deberá trabajar con las familias de los menores, al objeto de buscar su colaboración y compromiso en el proceso educativo y resocializador de aquellos. 4.2.2 Por otro lado,
los menores infractores se encuentran –junto con otros grupos
como las 4.2.3 Es por ello que estos jóvenes necesitan ser ayudados y guiados en su proceso de inserción a través de itinerarios muy diversos (inserción social, cultural, lingüística, etc.). No hay un camino único para garantizar la integración social de los jóvenes infractores, como tampoco hay fórmulas infalibles que garanticen que una persona perfectamente integrada no pueda protagonizar conductas antisociales. Sin embargo, existe un amplio consenso a la hora de considerar que la inserción laboral resulta una vía fundamental para acercar a los jóvenes infractores a espacios de integración y estabilidad económica y social. 4.3 Respecto a la evolución de los sistemas de justicia juvenil, y retomando lo que se expresaba en los apartados 3.2 y 3.3, conviene señalar, en primer lugar, que frente al concepto de justicia retributiva (pagar por el daño causado) ha emergido una concepción restaurativa o reparadora de la justicia (restorative justice) nacida con el movimiento político-criminal a favor de la víctima –victimología– y la recuperación del papel de ésta en el proceso penal. La justicia restaurativa es el paradigma de una justicia que comprende a la víctima, al imputado y a la comunidad en la búsqueda de soluciones a las consecuencias del conflicto generado por el hecho delictivo, con el fin de promover la reparación del daño, la reconciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido de seguridad colectiva. La justicia restaurativa intenta proteger tanto el interés de la víctima (el ofensor debe reconocer el daño ocasionado a ésta y debe intentar repararlo) cuanto el de la comunidad (dirigido a lograr la rehabilitación del ofensor, a prevenir la reincidencia y a reducir los costos de la justicia penal) y el del imputado (no entrará en el circuito penal, pero le serán respetadas las garantías constitucionales). 4.4 Además,
respecto a este último la reparación ejerce una específica
acción educativa por 4.5 En suma, en las dos últimas décadas, el procedimiento, los tipos de sanciones y las sentencias han cambiado realmente en el campo de la justicia juvenil. Van ganando espacio las sanciones no punitivas, como el servicio a la comunidad, la compensación y reparación, la mediación con la víctima o con la comunidad de origen, la formación profesional en prácticas, o tratamientos especiales para drogodependencias y otros trastornos adictivos, como el alcoholismo. Este tipo de medidas requieren una supervisión y un control continuo de los avances y los resultados obtenidos por el menor. Hoy en día el uso de estas medidas es cada vez más corriente y adopta muy a menudo la forma de internamiento en régimen abierto o semiabierto, supervisión y control continuo, libertad vigilada, control electrónico de desplazamientos, etc., o la combinación de varias medidas. A pesar de todo ello, la privación de libertad, en un centro educativo o en la cárcel, continúa siendo una modalidad muy utilizada. 4.6 En sentido contrario, la relevancia pública de los nuevos fenómenos que han ido apareciendo especialmente en las grandes urbes europeas (delincuencia organizada, pandillas juveniles, vandalismo callejero, violencia en el deporte, matonismo en las escuelas, violencia ejercida sobre los padres, conductas xenófobas y de grupos extremistas, asociación entre nuevas formas de delincuencia e inmigración, drogadicción, etc.) ha dado lugar a que en los últimos años se pueda apreciar en algunos países europeos una tendencia al endurecimiento del derecho penal de menores, con la elevación de las sanciones máximas aplicables, la introducción de diversas formas de internamiento en centros de régimen cerrado e incluso la exigencia de ciertas responsabilidades a los padres del menor infractor. 4.6.1 Se deben mencionar, al respecto, las reformas del derecho penal de menores introducidas en los Países Bajos en 1995 y en Francia en 1996, así como la Criminal Justice Act de 1994 en Inglaterra, la cual incrementa de uno a dos años la pena máxima aplicable a menores situados entre los 15 y los 18 años de edad y establece un internamiento en centros de régimen cerrado de entre seis meses y dos años también para menores de edades situadas entre los 12 y los 14 años. También se ha introducido la denominada parenting order, en virtud de la cual los padres de menores que hayan cometido delitos, o de menores que, por ejemplo, hayan sido incluidos en los registros policiales por faltar injustificadamente a la escuela, pueden ser obligados a asistir a cursos de educación una vez por semana durante un máximo de tres meses. Los padres que incumplan repetidamente sus deberes educacionales pueden ser castigados con multas de hasta 1 000 libras. 4.6.2 El problema de las disposiciones de este tipo es que comportan la “desresponsabilización” del menor, el cual, de conformidad con los modernos planteamientos del Derecho penal “responsabilizador”, debería ser quien fuera instado a tratar de reparar o compensar el daño causado. Además, en determinadas circunstancias, los padres (especialmente los que dispongan de escasos recursos económicos y por ello con menores posibilidades de atención y supervisión de los hijos) se ven injustificadamente perjudicados si no logran aportar una prueba exculpatoria de su responsabilidad. En realidad, lo que necesitan los padres es ayuda para educar adecuadamente a sus hijos, y no que se les traslade a ellos una culpabilización que no les corresponde. 4.6.3 A su vez, en algunos países se vuelven a plantear concepciones que en los años 80 se creían superadas, como el internamiento en centros de régimen cerrado destinados asimismo a la prestación de asistencia social a menores desprotegidos. Esto es, se vuelven a mezclar menores sujetos al sistema de protección y al sistema penal juvenil. 5. Tratamiento actual en el ámbito de la UE 5.1 Así como el Consejo de Europa ha tenido ya ocasión de abordar específicamente el tema de la justicia juvenil en varias ocasiones (destacando especialmente la ya citada Recomendación Nº R (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, y más recientemente la Recomendación Rec (2003) 20 del Comité de Ministros, sobre nuevas vías para tratar la delincuencia juvenil y el papel de la justicia juvenil ), no ha ocurrido lo mismo en el ámbito de las instituciones de la UE, que sólo lo han hecho de modo tangencial al tratar de otros asuntos más globales, como la prevención de la delincuencia. 5.2 Los textos fundamentales
de la Unión Europea y de la Comunidad Europea permiten 5.2.1 En el ámbito
de la cooperación policial y judicial en materia penal, debemos
estar a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del TUE,
que tienen como objetivo ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad
dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. 5.2.2 También puede citarse aquí el Programa marco AGIS adoptado por la Comisión Europea el 22 de julio de 2002, el cual promueve la cooperación policial, aduanera y judicial en materia penal y apoya los esfuerzos de los profesionales para contribuir al desarrollo de la política europea en este campo. A su amparo se han producido algunas iniciativas sobre reconocimiento mutuo de legislaciones y buenas prácticas en el ámbito de la delincuencia y la justicia del menor. 5.2.3 De igual modo debería aludirse en el ámbito del Título VI del TUE a la Decisión del Consejo de la UE de 28 de mayo de 2001, por la que se creó la Red Europea de Prevención de la Delincuencia , que incluye todos los tipos de delincuencia pero que presta una especial atención a la delincuencia juvenil , a la delincuencia urbana y a la relacionada con la droga. 5.2.4 En el campo
de la política social, de educación, de formación
profesional y de juventud, el artículo 137 del TCE destaca la
acción de las instituciones comunitarias a favor de la integración
de las personas excluidas del mercado laboral, así como la lucha
contra la 5.3 Por su parte,
el Parlamento Europeo –si bien con un carácter programático–
ha venido 6. La conveniencia de un marco europeo de referencia sobre la justicia juvenil 6.1 Como hemos señalado
anteriormente, la delincuencia juvenil es considerada con 6.2 Como hemos señalado con anterioridad, existen ya diversas normas internacionales en el ámbito de la ONU y del Consejo de Europa, que abordan el tema de la delincuencia juvenil y de la justicia del menor. No obstante, su fuerza de obligar es escasa o nula (con la excepción ya señalada de la Convención sobre los Derechos del Niño) y sólo recogen unos mínimos comunes para toda la comunidad internacional. Partiendo sin duda de las bases sentadas por dichas normas, la Unión Europea, dado su nivel de desarrollo y su mayor grado de homogeneidad interna, habría de aspirar y tener como objetivo mejorar y hacer más efectivos en su territorio los principios establecidos internacionalmente. 6.3 Los países integrantes de la UE, por otra parte, podrían beneficiarse, a la hora de establecer sus políticas de tratamiento de la delincuencia juvenil –en sus distintas vertientes de prevención, de justicia, de protección y de inserción–, de las experiencias y buenas prácticas que se producen en los distintos Estados miembros. Especialmente cuando asistimos a una creciente semejanza en las diversas causas y formas de manifestación de la delincuencia juvenil en dichos Estados (drogadicción, comportamientos xenófobos, violencia en el deporte, uso de nuevas tecnologías para la comisión de delitos, vandalismo urbano, etc.). 6.4 Del mismo modo, factores derivados del proceso de integración europea, como la supresión de fronteras y la libre circulación de personas, abundan en la idea de la conveniencia de reglas comunes sobre justicia juvenil: los jóvenes pueden desplazarse con libertad entre los países comunitarios –no digamos entre las regiones fronterizas que abarcan miles de kilómetros entre los 25 Estados miembros. La mayor homogeneidad o coordinación entre las legislaciones y las políticas nacionales sobre la materia podría impedir o reducir algunos riesgos o situaciones nuevas vinculadas a esa mayor movilidad (como, por ejemplo, la posibilidad de que un joven infractor resida en un país y sea condenado por un delito en otro, dentro de la UE). 6.5 Por otra parte,
y dado que con frecuencia los países “utilizan” sus
sistemas de justicia juvenil como banco de pruebas para futuras reformas
de la legislación penal de adultos, la 6.6 No habría que desdeñar igualmente el efecto que un marco comunitario de referencia pudiera tener para limitar o impedir tendencias regresivas en el tratamiento de la delincuencia juvenil y del sistema penal de menores que, como hemos señalado anteriormente, se están produciendo en algunos Estados miembros de la UE. 6.7 En definitiva, tanto desde el ángulo preventivo y social como desde el represivo y judicial, los fenómenos comunes que se producen, en este campo, en el ámbito de los países de la Unión Europea aconsejan iniciar un proceso de elaboración de un marco común de tratamiento de la cuestión. Así lo ha venido a demandar el Consejo de Europa, que en su Recomendación 2003 (20) señala “la necesidad de establecer reglas europeas respecto a las sanciones y medidas aplicadas en la Comunidad, así como reglas penitenciarias europeas específicas y distintas para los menores”. 7. Algunas propuestas sobre una política europea de justicia juvenil 7.1 De lo que se
ha venido exponiendo en los anteriores apartados del presente Dictamen
se 7.1.2 Desde los años setenta-ochenta del pasado siglo y a raíz de la aparición de la normativa internacional a la que se alude en el apartado 3.2.1 de este Dictamen, se ha ido produciendo un acercamiento progresivo entre los modelos de justicia juvenil de los Estados miembros de la UE e imponiéndose el modelo denominado de responsabilidad combinado habitualmente con el de justicia restaurativa o reparadora. Ello no impide, sin embargo, que se sigan dando entre ellos disparidades importantes (de entre las que destaca la de la edad para la exigencia de responsabilidad penal juvenil, según se ha podido ver). 7.1.3 Razones muy diversas, a las que ya se ha hecho alusión detallada a lo largo del presente documento –similares situaciones socioeconómicas y políticas entre los Estados miembros, tradiciones jurídicas en algunos casos muy similares y en otros al menos no irreconciliables, políticas sociales que inciden colateralmente en la prevención de la delincuencia juvenil ya financiadas o apoyadas por los presupuestos comunitarios– aconsejan tender hacia una progresiva homogeneización de los modelos y sistemas de prevención, protección e intervención y tratamiento del fenómeno de la delincuencia juvenil y la justicia del menor. 7.1.4 Se dan, finalmente, en el ámbito que nos ocupa, otros diversos factores que abundan en la conveniencia de dicho proceso de aproximación, coordinación e intercambio: 7.1.4.1 La intervención en el ámbito de la delincuencia juvenil y la justicia del menor no se queda solo en el plano jurídico (donde los distintos modelos y tradiciones jurídicas pueden suponer un obstáculo a dicho proceso) sino que trata de ser multidisciplinar y multiinstitucional, integrando a otras ramas del saber –como las ciencias sociales y de la conducta– y a muy diversas instituciones, autoridades y organizaciones (administraciones estatales, regionales y locales, servicios sociales de distinto ámbito, aparato policial y judicial, organizaciones sin ánimo de lucro, empresas privadas a través de proyectos de responsabilidad social corporativa, asociaciones de familiares, agentes económicos y sociales, etc.), las cuales actúan con frecuencia de un modo poco coordinado. 7.1.4.2 La sociedad de la información, los avances tecnológicos, la permeabilidad de las fronteras y otros factores análogos juegan sin duda un papel importante en la generalización de los fenómenos a que se aludía en el apartado 7.1.1, sin que tampoco se deba desdeñar el simple “efecto contagio” de dichas conductas (potenciado por la difusión de los acontecimientos en los medios de comunicación social), cambios todos ellos extraordinariamente rápidos y ante los que los países europeos no pueden permanecer impasibles. 7.2 Pues bien, partiendo
de todas estas premisas, el CESE considera conveniente dar los 7.2.1 En primer
término, resulta imprescindible contar con datos cuantitativos
actualizados y comparables sobre el estado de la delincuencia juvenil
en los veinticinco países de la UE, 7.2.2 Desde un punto
de vista cualitativo, se estima asimismo conveniente que existan unos
7.2.3 El primer
paso para la elaboración de dichos estándares mínimos
sería contar con un 7.2.4 De un modo simultáneo a los pasos señalados en el apartado anterior, o al menos como siguiente escalón en el proceso de conocimiento y acercamiento entre los modelos de justicia de menores de los Estados miembros, sería conveniente la creación de un observatorio europeo sobre la delincuencia juvenil, lo que facilitaría no solo el estudio permanente de este fenómeno sino la difusión de sus resultados y el asesoramiento y apoyo a las autoridades e instituciones competentes en la toma de decisiones. Es decir, se debería procurar que estos esfuerzos de investigación y conocimiento no acabaran solo en resultados académicos sino que sirvieran como herramientas de ayuda para la adopción de políticas y estrategias reales 7.3 Sin perjuicio
de todo lo anterior, y dado que las diversas cuestiones que inciden
en la 7.4 Las particularidades
que presenta el fenómeno de la delincuencia juvenil, así
como su propio carácter dinámico y cambiante, exigen una
formación lo más especializada posible y una permanente
actualización y puesta al día de los profesionales y agentes
que participan en todo el proceso de intervención con dichos
menores: jueces, fiscales, abogados, policías, 7.5 Dado también
que el problema que nos atañe tiene una evidente dimensión
social y 7.6 En relación con la integración y reinserción social de los menores y jóvenes infractores como tercer pilar al que se hace referencia en el apartado 1.1, las políticas comunitarias que se adoptaran tendrían también que tener en cuenta el papel de las organizaciones sindicales y empresariales y sus específicos cauces de diálogo a la hora de establecer las vías que hagan factible la integración e inserción sociolaboral y profesional de los menores en situación de exclusión social. Se requiere por tanto un compromiso de todos los agentes implicados, al ser la integración sociolaboral una de las vías esenciales de la reinserción de estos menores en nuestra sociedad. 7.7 Finalmente,
el CESE es consciente de que para llevar adelante todas estas políticas
son La Presidenta del
Comité Económico y Social Europeo El Secretario General
del Comité Económico y Social Europeo
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