LA FAMILIA ENSAMBLADA 
EN EL RÍO DE LA PLATA ( 1785-1812)



 
SUMARIO

1.- INTRODUCCIÓN. 2.- LA DEFINICIÓN DE FAMILIA 3.- LA FAMILIA ENSAMBLADA. 4.- LA FAMILIA COMO OBJETO DE ESTUDIO DE LA HISTORIA DEL DERECHO. 5.- LA ELECCIÓN DE LAS FUENTES. 6.- LAS FUENTES JUDICIALES. 7- LOS EXPEDIENTES JUDICIALES EN EL CASO DE LA FAMILIA ENSAMBLADA. LAS DIFICULTADES PARA REGISTRARLA. (publicados en este número 13  de Infancia y Juventud)
 8.- REGULACIÓN JURÍDICA DEL MATRIMONIO. 8.1.- EL DEBER DE CONVIVENCIA. 9.- EL DIVORCIO 9.1.- REGULACIÓN JURÍDICA 9.1.1.- ADULTERIO, MALOS TRATOS Y SEVICIA. 9.2.- LA UTILIDAD DEL DIVORCIO. 9.3.- LA CONDENA SOCIAL Y JURÍDICA DEL DIVORCIO. 10.- LA SEPARACIÓN DE HECHO. ( a publicar en el número 14)

 11.- LA BARRAGANÍA Y EL AMANCEBAMIENTO 11.1- SU REGULACIÓN JURÍDICA. 11.2.- EL DERECHO Y LA REALIDAD. LOS PECADOS DE TODOS LOS DÍAS. 11.3.- LAS UNIONES DE HECHO Y LAS RELACIONES EXTRAMATRIMONIALES A TRAVÉS DE LA PRAXIS JUDICIAL. 12.- EL MATRIMONIO, LAS UNIONES DE HECHO Y LAS RELACIONES EXTRAMATRIMONIALES A TRAVÉS DE LOS HIJOS. 13.- LA VIUDEZ. 13.1.- LA CONSIDERACIÓN SOCIAL DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS. 13.2.- LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA VIUDEZ Y DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS. 13.3.- LA SIMPLE AUSENCIA. 13.4.- EL ADULTERIO PREEXISTENTE Y POSTERIOR A LA VIUDEZ. 13.5.- EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA VIUDEZ. 13.6.- LA CUARTA MARITAL. 13.7.- EFECTOS DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS SOBRE LOS BIENES Y LAS PERSONAS DE LOS HIJOS MENORES. 13.7.1.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES. 13.7.2.- EFECTOS SOBRE LAS PERSONAS DE LOS MENORES. LA TUTELA. ( a publicar en el número 15)

14. EFECTOS JURÍDICOS EMERGENTES DE LA FAMILIA ENSAMBLADA. 14.1.- .EFECTOS CIVILES. 14.1.1. GUARDA DE HECHO. 14.1.2. ALIMENTOS. 14.1.3. PARENTESCO POR AFINIDAD. 14.1. 4 PÉRDIDA DE LA TUTELA A LOS BIENES Y PERSONA DEL MENOR. 14.1.5. DERECHO A SOLICITAR LA EMANCIPACIÓN. 14.1. 6. DERECHO SUCESORIO. 14.1.7.- ALIMENTOS A FAVOR DE LA MADRE O DEL PADRE. 14.2.- EFECTOS PENALES. 14.2.1.- DELITO DE ADULTERIO. 14.2.2.- PARRICIDIO. 15.- LA FAMILIA ENSAMBLADA A TRAVÉS DE LA PRAXIS JUDICIAL. 16.- CONCLUSIONES ( a publicar en el número 16)
 

1.- INTRODUCCIÓN.

  “Casamentar, segund Santa Eglesia, pueden los omes e las mugeres, dos vezadas o mas, despues que fuere departido el primero matrimonio por algun embargo derecho, o por muerte...” . 

  Esta posibilidad de contraer nuevo matrimonio consagrada por las Partidas, cuando el primero llegara a su fin por la muerte de alguno de los cónyuges o por otra justa causa, constituía el punto de partida de un largo camino por el que hombres y mujeres transitaban y continuarán transitando en el devenir de sus relaciones familiares.

  Y así, quien hoy es cónyuge, mañana será “difunto”, o tal vez “ex-cónyuge”; quien hoy es viudo, mañana será padre de nuevo; quien hoy tiene a su padre y madre vivos, tal vez se convertirá en hijastro, o también, quien ahora es hijo único podrá ser hermano de vuelta, dando origen a una cadena de relaciones conyugales, paterno-filiales y de afinidad que llevan a una novedosa denominación para describir a un tipo de familia que siempre existió: la familia ensamblada. 

  El objeto del presente trabajo consiste en detectar, a través de la legislación, la doctrina y la praxis judicial, la existencia de este tipo de estructuras familiares en el Río de la Plata durante el período 1785-1812, y las posibilidades que, desde la ley, la elaboración doctrinaria y los distintos planteos judiciales, se suscitaron para hacer surgir de ellas, efectos jurídicos y los consiguientes deberes y derechos entre sus integrantes. 

  Hemos elegido el periodo 1785-1812 por coincidir con el lapso durante el cual actuó en el Río de la Plata la Segunda Audiencia de Buenos Aires. Tal como lo sostuvimos cuando nos ocupamos de los deberes y derechos emergentes de las relaciones conyugales  , dos razones nos llevaron a elegir este límite temporal: 

  En primer lugar, porque corresponde con el comienzo del desempeño de una justicia letrada, con la consiguiente posibilidad para el investigador, de tratar de dilucidar en qué medida habrían cambiado-o no- los valores, las expectativas y los conceptos, de quienes pudieron elegir entre seguir llevando sus pleitos ante las justicias legas y aquellos que decidieron el camino del tribunal togado; y además, por permitir analizar la eventual existencia de diferencias entre el tratamiento acordado a estas cuestiones por la justicia capitular o real y la nueva justicia letrada.

  En segundo lugar, el período en cuestión concuerda con el surgimiento de nuevas ideas en todos los ámbitos, y en el tema de las relaciones familiares, nos lleva a tratar de registrar la efectiva -o no- introducción de las corrientes niveladoras de las diferencias sociales, de la disminución de la autoridad paterna, de la aparición de las concepciones individualistas, etc.

  El análisis de la legislación que rigió durante la existencia del Virreinato del Río de la Plata, de las opiniones de los autores que eran leídos por las mentes más iluminadas de la época y citados frecuentemente en los pleitos judiciales y las conclusiones a las que se arribaba en los expedientes por cuestiones familiares planteados durante el periodo, nos permitirá saber un poco más sobre un tipo de familia que en definitiva constituyó una variante de las muchas formas de convivencia que generó la época objeto de estudio, y que en definitiva, nos acerca a la idea de la familia virreinal porteña. 

  Coincidimos con Pilar Gonzalbo al afirmar “..la imposibilidad de escribir una sóla historia de la familia, cuando salta a la vista la diversidad de los modelos familiares, no sólo en distintas épocas y países, sino aún dentro de una misma sociedad, en sus diferentes niveles socioeconómicos”  . 

  Si bien el derecho del periodo objeto de estudio, no contempló a la familia ensamblada como una totalidad, tuvo en consideración los vínculos interindividuales que se generaron con la constitución de este tipo de familia. En este sentido, Robert Rowland ha considerado que “...las relaciones entre grupos y entre individuos ya sean de naturaleza económica, política o simbólica, son pensadas como si fueran relaciones de parentesco y de ello derivan los derechos y las obligaciones que las definen”  . 

  El presente trabajo apunta a analizar, desde el punto de vista de la historia del derecho, la regulación jurídica y los efectos del vínculo que se conformaba entre un cónyuge y los hijos del otro nacidos de la unión precedente, ya fuera de una matrimonio anterior finalizado por la muerte de alguno de los cónyuges, divorcio o la separación de hecho.

  Es que la convivencia debe haber generado el surgimiento de nuevos roles y de responsabilidades entre sus integrantes, los que no pudieron haber pasado inadvertidos para quienes tenían la responsabilidad de estructurar la familia que la sociedad de su época exigía. Y así, primero desde la realidad y luego desde la legislación, se trazaron las líneas rectoras de este tipo de familia, las que una vez puestas en práctica, habrán hecho ostensible el ajuste o desajuste entre lo prescripto y lo efectivamente cumplido, entre lo pergeñado como ideal por quienes estaban encargados de redactar las normas, y lo sentido como posible por quienes eran receptores de esta legislación.

  Nuestro análisis nos lleva a pensar que aunque a este tipo de familia no se la hubiera definido y adjudicado un nombre, existía y puede ser objeto de una sistematización de sus efectos jurídicos por parte del investigador del derecho. 

  Estudiar la familia ensamblada desde esta perspectiva, tal como se hiciera con los deberes y derechos conyugales o las relaciones paterno-filiales  , contribuye a saber un poco más acerca de la familia rioplatense de fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX.
 

2.- LA DEFINICIÓN DE FAMILIA.

   La familia ha sido descripta como un conjunto de personas que generalmente están unidas por un vínculo de parentesco,-aunque no necesariamente- que conviven bajo un mismo techo, “para los propósitos de comer, dormir, descansar y recrearse, crecer, cuidar a los niños y procrear, si se trata de la clase de personas a las cuales la sociedad les permite procrear”   y desde el punto de vista económico, “dedicadas a la fundamental y casi única tarea de la conjunta explotación de un determinado patrimonio agrícola y ganadero y sometidas a la férrea disciplina de una bien cuidada organización jerárquica”  .

  En sentido particular, constituye un “grupo domestico corresidente”  . 

  Esta definición de familia contempla las siguientes características:

a) Un lazo de parentesco.
b) La cohabitación.
c) La procreación.
d) El sometimiento a una figura jerárquica.
 

3.- LA FAMILIA ENSAMBLADA.

  Dentro de este orden de ideas, podemos distinguir entre una familia “intacta”, es decir, aquella que no ha sufrido disgregación como consecuencia de la ruptura o viudez, y una familia “ensamblada”.

   Según Cecilia P. Grosman y Silvia Mesterman, “desde la perspectiva psico-social” se define a la familia ensamblada como “aquella estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa” y agregan que “de este modo, la pareja adulta, los niños procedentes de tales primeros vínculos y los que pudieran nacer del nuevo lazo marital conforman un sistema familiar único”  . 

  En consecuencia, rasgos característicos de este tipo de familia, serían la existencia de una relación matrimonial o de hecho previa, interrumpida por el divorcio o la separación de hecho o la viudez, y la coexistencia de hijos de cualquiera de estos vínculos anteriores con los descendientes de la relación presente.

   Se trata de familias que se originan en nuevas uniones, tras una separación, divorcio o viudez, cuando uno o ambos cónyuges tienen hijos de un vínculo anterior. Son “grupos familiares donde conviven o circulan niños y adolescentes de distintos matrimonios” y que, según Grosman y Martínez Alcorta, “conforman una red de sustento emocional y material, pero al mismo tiempo no exenta de antagonismos y conflictos”  .

  Es decir que la familia ensamblada comprende no sólo la nueva familia que se origina en el matrimonio, sino que también abarca las consecuencias jurídicas derivadas de la vida en común en los casos de uniones de hecho. 

  Aunque tradicionalmente se concebía el término de “padrastro o madrastra” cuando se aludía al nuevo marido o a la nueva esposa de la madre o del padre como consecuencia de una nueva unión originada en el fallecimiento de uno de los cónyuges, esta designación también abarca el vínculo que se crea entre un cónyuge y los hijos del otro, tras un divorcio o una separación de hecho.

   En nuestro país y en la actualidad, no existen estadísticas sobre el numero de familias ensambladas, pues la manera de organizar los censos de población y las encuestas de hogares no permiten detectarlas, pero “del aumento en el número de divorcios se infiere el crecimiento de las segundas o ulteriores nupcias o uniones de hecho”  .

   Terminar una relación de pareja, porque ya no existe la “affectio maritalis” que se requiere para continuar la vida en común, o por la muerte de alguno de los integrantes de la pareja; comenzar una nueva, en la que los hijos constituyen parte del inventario de los años de la convivencia, y convertirse nuevamente en padre o madre del fruto de esta nueva relación, no parece ser un invento del siglo XX.

  A lo largo de los siglos, muchos matrimonios o relaciones de hecho habrán terminado porque la convivencia se habrá hecho intolerable o porque la muerte se habrá interpuesto entre sus integrantes. Y muchas veces también, habrán deambulado entre la nueva pareja, los hijos de matrimonios o uniones de hecho de uno o ambos cónyuges y los que eran producto de la pareja recién conformada, dando origen a la que ha sido denominada “familia ensamblada”. Sin embargo, no obstante el hecho de que la legislación no acusara recibo de la palabra “familia ensamblada”, este tipo de unión necesariamente se debe haber presentado a lo largo de la Historia y de los distintos ámbitos geográficos.
 

4.- LA FAMILIA: OBJETO DE ESTUDIO DE LA HISTORIA DEL DERECHO.

  Ubicar a la familia como uno de los objetos de estudio de la Historia, y más específicamente desde la perspectiva histórico-jurídica, es producto de una evolución que se inició cuando el historiador comenzó a ampliar su campo de estudio y a penetrar en el “difuso limite entre lo público y lo privado”  . 

  Es que según Pilar Gonzalbo, “el historiador de hoy no se limita a estudiar lo que consideramos vida pública, que ha sido durante largo tiempo el objeto de la historia”, sino que se siente obligado a penetrar en el ámbito mas íntimo de la familia. Este nuevo enfoque parte del supuesto de que “la participación de los individuos en la vida comunitaria se realiza a través de la familia, como institución mediadora” y que “no hay duda de que el conocimiento de las relaciones de parentesco contribuye a la mejor comprensión de los sistemas de valores de las sociedades en que se generan y mantienen”   . 

  Y por esto, “...una historia que deje de lado la vida privada, doméstica y familiar, está condenada a ignorar la realidad vital de casi todos los seres humanos durante casi toda su vida. El ámbito de los afectos, de los prejuicios y de los actos rutinarios o tradicionales, no es cuantificable, pero puede llegar a ser aprehensible si disponemos de los documentos adecuados y les hacemos las preguntas pertinentes”  . 

  Es en ese espacio de la familia donde “pueden localizarse las primeras fisuras de viejas normas o los más firmes bastiones de antiguas tradiciones”  , permitiendo de esta manera el contraste entre el derecho y la realidad. Tal como lo sostiene Silvia Arrom, “las leyes mismas no pueden decirnos si eran obedecidas o aplicadas”  . 

  Y en este ubicar a la familia en el centro de la atención del historiador, el análisis se enriquece “cuanto mayor diversidad de elementos nos proporcione para conocer las circunstancias temporales, los modos de vida y los problemas que enfrentaban los individuos en el acontecer cotidiano”  .

5.- LA ELECCIÓN DE LAS FUENTES. 

  Peter Laslett ha señalado la falta de interés en el estudio de la historia de la familia, atribuyendo esta preterición a “la escasez de evidencias y la dificultad para tratar con aquello que es sabido que existe”  . 

  Las fuentes más valiosas para el estudio de la familia durante el periodo elegido, están constituidas por el ordenamiento jurídico, las obras de los moralistas y de la doctrina de la época, las memorias personales, los libros de viajeros, los censos y padrones, los registros parroquiales, los protocolos notariales, los expedientes judiciales, las obras literarias, los informes de funcionarios, etc. 

  De la forma en la que el historiador interrogue al documento, depende el aprovechamiento que el investigador le dará a la fuente. 

  Las obras de los moralistas, por ejemplo, constituyen un elemento importantísimo, ya que al decir de Víctor Tau Anzoategui, “en una época y en una sociedad en la que la religión ocupaba un lugar preponderante en la vida del cristiano, el moralista cumplía una importante función social al ir directamente a la conciencia individual, y en consecuencia, los planteos jurídicos habituales en muchos de ellos, perseguían una orientación práctica para la vida del cristiano”  . 

  Sin embargo, este material ha sido objetado ya que “la confrontación de textos de teología moral, publicados en el viejo o en el nuevo mundo, nos produce la inquietud propia de los que pretende ser intemporal y absoluto: probablemente porque el historiador busca los cambios, mientras que el teólogo se aferra a las permanencias”  . 

  Los misioneros del siglo XVI también contribuyeron a dejar su testimonio acerca de la sociedad que “veían desmoronarse ante sus ojos y dejaron constancia de lo que presenciaron por sí mismos o escucharon de sus alumnos indios”   . 

  Los distintos tipos de fuentes tienen sus detractores y sus defensores. Así, según Robert Rowland, “en el caso de una historia de la familia las fuentes de tipo convencional, como los diarios o los libros de memorias, son bastante limitativas permitiendo solamente el estudio de la familia en contextos sociales restringidos y no siempre representativos, o abordando un análisis de las representaciones de la familia más que de las realidades sociales que le servían de referente y soporte”  . 

  Por su parte, las novelas y las descripciones de viajeros son también valiosas, pero tienen sus deficiencias. Las primeras están contaminadas por el deseo del autor de atrapar la atención del lector, en cuyo caso en muchas oportunidades dejará volar su imaginación, apartándose de la realidad. Las segundas, porque constituyen el testimonio de testigos circunstanciales, que no siempre eran conocedores de las circunstancias subyacentes en las imágenes que les tocaba describir. 
 

6.- LAS FUENTES JUDICIALES.

  Las limitaciones de las fuentes señaladas precedentemente se compensan con el acceso a las fuentes judiciales. Éstas consisten en expedientes y registros notariales y judiciales, las que “como fuentes oficiales, no filtradas por la mente de escritores con intención de regular, entretener o instruir”, en algunos aspectos documentan con más exactitud las actividades cotidianas de la familia, en nuestros caso. Sin embargo, “lo hacen en forma irregular” ya que nunca sabemos a cuántas familias omiten, y “nunca nos dicen lo suficiente sobre las que incluyen”   . 

  En el mismo sentido, Laslett sostuvo que para “escuchar” aún indirectamente a sus personajes, el historiador debe dirigirse a este otro tipo de fuentes, como los protocolos notariales y los procesos judiciales, que “registran los comportamientos de individuos susceptibles de identificación con base en los registros parroquiales” y debe “buscar en el conjunto de transacciones e interacciones conocidas de los miembros de un agregado domestico-y por consiguiente, en lo que podrán ser sus funciones-una explicación posible para la composición del mismo”  .

  Es que cada tipo de documento ofrece perspectivas diferentes y a veces contradictorias acerca del objeto de estudio del historiador: las leyes, por ejemplo, pueden decirnos mucho sobre la estructura asignada por el ordenamiento jurídico a la familia, al tiempo que expresan ideas sobre lo que el sistema consideraba apropiado para la familia concebida por la sociedad de la época. Como las normas se dictaban para regular situaciones existentes, están más cerca de describir la efectiva aplicación de las mismas, que los escritos didácticos que mostraban cómo deseaban los moralistas o los predicadores que fuera su sociedad.

  Sin embargo, las leyes por sí mismas no pueden decirnos si eran obedecidas o aplicadas y además, en el caso concreto del Río de la Plata durante los siglos XVIII y XIX, la mayoría de las leyes databan de siglos atrás y podían reflejar puntos de vista anticuados. Por otro lado, habían sido dictadas en principio para la Corona de Castilla, y se esperaba que fueran aplicadas a realidades geográficas completamente diversas. Por ello, “los comentarios legales y las propuestas de modificaciones hacen mucho por rectificar esa desventaja”, porque demuestran cómo veían sus leyes los destinatarios y además cómo creían que las interpretaban los jueces en la mayoría de los casos. Sin embargo, conforme Arrom, “ese material no necesariamente muestra cómo actuaban efectivamente las personas”   . 

  Según Pilar Gonzalbo, el expediente judicial es “un excelente ejemplo de cómo a partir de un sólo tipo de fuentes, puede llegar a construirse un planteamiento sólido acerca de formas peculiares de convivencia familiar”; y ejemplifica “ la forma en que se instruían los procesos, la participación de los miembros de distintos sectores de la vida colonial, la organización de los expedientes y su cuidadosa conservación, permiten descubrir, en cada caso, el discurso religioso, los prejuicios e intereses personales de los testigos y denunciantes y el punto de vista del propio acusado, cuyo relato autobiográfico es un testimonio de valor inapreciable”.

  Finalmente, “las sentencias del tribunal, no son expresión objetiva de una ley aplicada implacablemente, sino muestra de la forma en que el medio ambiente pesaba a veces tanto como la doctrina y las influencias se interponían entre los infractores y la ley”   . 

  Puede parecer paradójico, según Richard Boyer, tratar de aprender algo sobre el matrimonio, tomando como objeto de estudio los matrimonios problemáticos. Sin embargo, en realidad, el litigio es el catalizador que nos mueve a ordenar nuestros pensamientos hacia la mayoría de las cuestiones. Porque mientras las normas y la realidad coincidan -aunque sea en apariencia-, el investigador no se sentirá inclinado a cambiar su curso de análisis: el hecho de tomar conciencia de la disparidad entre el derecho y las circunstancias, es lo que lo mueve a actuar  .

  Sólo a través de los reclamos planteados por marido y mujer o por padres, padrastros e hijos, se puede acceder al conocimiento de qué es lo que los integrantes de la familia se demandaban entre ellos. Sólo desde la postura litigante es que la norma se activa y comienza a ser exigida, demostrando su adaptación o desacuerdo con la realidad diaria. Sólo cuando un marido o un hijo se dirige ante el juez para expresarle su disconformidad con los términos en que está trabada una relación familiar, se puede acusar recibo del sistema de derechos y deberes familiares subyacente. 

  Y es que las familias que no presentan conflictos, aquellas que se desenvuelven sin quedar registradas en los estrados judiciales, no aportan los elementos necesarios para el historiador del derecho. Es el conflicto el disparador que mueve al investigador a comenzar el análisis de cuán ajustado estaba un ordenamiento jurídico, dictado con muchos siglos de anticipación y para el otro lado del océano, a las nuevas circunstancias. 

  En consecuencia, estos documentos que se ocupan de la conducta anormal y delictiva debieran arrojar luz acerca de lo que el derecho castellano y la práctica indiana consideraban aceptable.

  Las actas de litigios entre marido y mujer, por ejemplo muestran “cómo se aplicaban en la práctica las leyes y ofrecen visiones íntimas de la vida familiar” y “de esos documentos, los procesos de divorcio eclesiástico son especialmente útiles para el estudio de las relaciones maritales” y ellos “ilustran valores sociales y puntos de tensión más que patrones de comportamiento, porque no hay manera de saber hasta qué punto son representativas las parejas implicadas”  .

  Este tipo de pleitos nos dan otras perspectivas acerca de la familia, al proporcionar las definiciones de los maridos y de las esposas acerca del lugar que debían ocupar las mujeres, las causas de los conflictos conyugales y las respuestas del estado y la iglesia a las dificultades matrimoniales.

  Constituyen una fuente extraordinariamente rica para el estudio de la vida doméstica, pues están “llenos de detalles íntimos de la vida familiar” y “son de los pocos documentos históricos que expresan tanto las actitudes femeninas como las masculinas, tanto de los pobres como de los ricos, tanto de litigantes y testigos como de abogados y jueces”  . 

  Actores y demandados se esforzaban por aparecer como maridos, esposas o hijos ejemplares, expresando con estas argumentaciones las normas sociales sobre cuál era la conducta esperable entre los miembros de la familia.

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7- LOS EXPEDIENTES JUDICIALES EN EL CASO DE LA FAMILIA ENSAMBLADA. LAS DIFICULTADES PARA REGISTRARLA.

  Sin embargo, y tal como lo desarrollaremos mas adelante, unidos los cónyuges por el matrimonio, no podían separarse sin el juicio de los tribunales eclesiásticos y consecuentemente, no podían dirimir sus diferencias relativas al régimen patrimonial del matrimonio ante los tribunales civiles si no habían entablado previamente el divorcio religioso. Por lo tanto, y excluyendo alguna referencia incidental a algún matrimonio previo de alguno de los cónyuges o alguna alusión circunstancial a la presencia de algún hijo de otra relación, los expedientes judiciales arrojan poca luz acerca de la familia ensamblada. 

  Mas allá de la existencia de algún tipo de pleito entre individuos que habrán constituido una familia ensamblada, o ante la demanda que alguno de sus integrantes habrá querido entablar contra quien hasta hacía no mucho tiempo había sido su padrastro, madrastra o hijastro, nos topamos con la dificultad que existe para el investigador, de poder inferir, a través de las carátulas de los expedientes, si los actores o los demandados integraban este tipo de familias. Es que, a pesar del casuismo de las carátulas, no aparece o no puede deducirse de ellas si el actor reclamaba a su padrastro, madrastra, hijastro o viceversa. Sin embargo, a través de los pleitos judiciales, se puede concluir que detrás de algunas separaciones de hecho anteriores, simultáneas o posteriores al divorcio eclesiástico y su correlato, el divorcio civil, es factible hallar una familia ensamblada. 

  Esta falta de registro en los expedientes judiciales de la familia ensamblada, nos ha llevado a rescatar de este tipo de fuentes todos los elementos posibles, y a tratar de sistematizar los deberes y derechos emergentes de este tipo de estructura, a través de las referencias incidentales de la legislación de la época y del tratamiento concedido al tema por la doctrina de los autores, cuando ésta se ocupaba del matrimonio, del divorcio, de las segundas nupcias y de las distintas categorías de hijos extramatrimoniales, entre otros temas.

 En este orden de ideas, nos referiremos a la regulación jurídica del matrimonio, al divorcio, a la barraganía, a la viudez, a los efectos jurídicos de la familia ensamblada y a la familia ensamblada a través de la praxis judicial.
 

Dra. Viviana KLUGERDra. Viviana KLUGER
"Abogada especializada en Derecho de Familia (UBA) y Doctora en Derecho (UBA).
Profesora de Historia del Derecho en la UBA y en la Universidad del
MUSEO SOCIAL ARGENTINO de Argentina y Universidad del Sur del Estado de
Santa Catalina, Universidad Estacio de Sa. Rio de Janeiro y Universidad
Presidente Alberto Campos (Brasil).