LEY Nª 22 278
Promulgada el 25/08/80
Publicada en el B. O.: 28/08/80
Modificada por la ley 22803, promulgada el 5/5/83 y publicada en el
B. O. del 9/5/83.
Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos
con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años,
con multa o con inhabilitación.
Texto conforme a la ley 22803. Si existiere imputación contra
alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente,
procederá a la comprobación del delito, tomará
conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio
de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en
que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su
mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado,
falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas
de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 2.- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años
de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en
el artículo 1.
Texto conforme a la ley 22803. En esos casos la autoridad judicial
lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo
provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar
la aplicación de las facultades conferidas por el artículo
4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados
apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia,
en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa
audiencia de los padres, tutor o guardador.
Art. 3.- La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar
la adecuada formación de aquél mediante su protección
integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar
las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre
serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad
o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las
indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de
la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento
por resolución judicial fundada y concluirá de pleno
derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.
Art. 3bis.- En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa
con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará
de las internaciones que por aplicación de los artículos
1 y 3 deben disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones
en otras instituciones públicas o privadas (agregado por ley
23742).
Art. 4.- La imposición de pena respecto del menor a que se
refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes
requisitos:
1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y
la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2) Que haya cumplido dieciocho años de edad.
3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar
no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la
mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho,
los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y
la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario
aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo
reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo
absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito
del inciso 2.
Art. 5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables
al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica
como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años
de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las
sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas
en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
Art. 6.- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran
a los menores se harán efectivas en institutos especializados.
Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad,
cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.
Art. 7.- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores
a que se refieren los artículos 1 y 2, el juez podrá
declarar la privación de la patria potestad o la suspensión,
o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Texto según ley 23264, art. 20 (B.O. 23/10/85).
Art. 8.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho
años comenzare o se reanudare después que el imputado
hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo
4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo
complementar con una amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá
el tratamiento a que debió haber sido sometido.
Art. 9.- Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el
menor fuere emancipado.
Art. 10.- La privación de libertad del menor que incurriere
en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad,
se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos
mencionados en el artículo 6.
Art. 11.- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades
judiciales de cualquier jurisdicción de la República
prestarán la colaboración que se les solicite por otro
tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente
se les haga de las respectivas funciones.
Art. 12.- Deróganse los artículos 1 a 13 de la ley 14.394
y el artículo 3 de la ley 21.338.
Art. 13.- Comuníquese