GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
Decreto 383/2005
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.854.
Desígnase, con carácter transitorio, Director Nacional
de la Dirección Nacional del Registro Unico de Aspirantes a
Guarda con Fines Adoptivos. Funciones de la Autoridad de Aplicación.
Integración del Consejo Consultivo. Objeto del Registro Unico.
Nóminas llevadas por el Registro Unico. Acceso a las Constancias
del Registro. Ratificación y Caducidad de Inscripciones. Otorgamiento
de la Guarda. Adhesión de las Provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Bs. As., 28/4/2005
VISTO el expediente N° 142.551/04 del registro del ex MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS —actual MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS —, las Leyes N° 25.854 y
N° 25.967, el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005, y las
Resoluciones ex M.J.S. y D.H. N° 41/2004 y N° 346/2004, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó con fecha 4
de diciembre de 2003 la Ley N° 25.854 mediante la cual se crea,
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
Que resulta indispensable reglamentar la citada ley e instrumentar
con la mayor celeridad posible la puesta en marcha del registro allí
creado.
Que por Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 346 del 13 de abril
de 2004 se constituyó la COMISION REDACTORA DE LA REGLAMENTACION
DE LA LEY 25.854, integrada por prestigiosos especialistas en la materia,
participando también representantes del CONSEJO NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Que la comisión, además de mantener numerosas reuniones,
recibió y escuchó a asociaciones de padres adoptantes,
organismos oficiales y miembros de Organizaciones No Gubernamentales
vinculados a la temática objeto de su cometido.
Que la Comisión elevó a consideración del señor
MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un proyecto de reglamentación,
sobre cuya base se ha elaborado el que aquí se aprueba.
Que se ha concebido al Registro Unico, como una herramienta destinada
a dotar de transparencia al otorgamiento de guardas con fines adoptivos,
proporcionando a los jueces y organismos oficiales que tienen a su
cargo los trámites relacionados con la adopción, una
lista centralizada íntegra y segura de aspirantes admitidos
en los términos del artículo 8° de la Ley N°
25.854.
Que se procura, además, agilizar y economizar los trámites
de adopción evitando que los aspirantes tengan que inscribirse
en múltiples registros para acceder a la adopción de
menores domiciliados en distintas provincias.
Que a fin de cumplir los objetivos enunciados, se ha encomendado al
Registro Unico la tarea de centralizar la información remitida
por las jurisdicciones adherentes y confeccionar cuatro nóminas:
una de aspirantes admitidos, una de aspirantes rechazados, una de
niños dados en guarda y una de niños dados en adopción.
Que la primera de ellas, se conformará con los datos de los
aspirantes inscriptos y admitidos en los registros de cada jurisdicción.
La segunda, contendrá la información de aquellas personas
que no han sido admitidas en los registros de su domicilio, indicándose
los motivos del rechazo y las medidas sugeridas para su subsanación.
Esta nómina deberá ser consultada, con carácter
previo a la admisión de una solicitud de inscripción.
Que la tercera y cuarta nóminas, son las de los niños
dados en guarda con fines adoptivos y en adopción, en las que
constarán los datos personales y filiatorios de éstos.
Se conformarán con la información remitida por los Juzgados
en los que tramiten los juicios pertinentes, la que será mantenida
en absoluta reserva. Sólo podrá ser conocida por el
adoptado o por quien justifique un interés legítimo,
previa orden judicial.
Que si bien las dos últimas nóminas mencionadas no están
previstas en la ley reglamentada, no se oponen a sus disposiciones
y permiten hacer efectivo el derecho del niño a conocer la
información acerca de sus orígenes, en los términos
del artículo 328 del CODIGO CIVIL (reformado por la Ley N°
24.779).
Que conforme la Reglamentación que se aprueba, el Registro
Unico no realizará inscripciones en forma directa. Sólo
se recibirán inscripciones de aspirantes a través de
los organismos oficiales habilitados en cada provincia, en la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y el legajo y la documentación allí
agregada, permanecerá archivada en la sede del registro de
origen.
Que, en definitiva, el Registro Unico administrará la información
proveniente de los registros locales y las autoridades judiciales
permitiendo a los diversos actores, en la medida de su legitimación,
acceder a ella, preservando la confidencialidad de los datos personales
de los inscriptos.
Que a fin de cumplir adecuadamente su cometido, el Registro Unico
coordinará acciones y unificará criterios con las autoridades
a cargo de los registros con asiento en las jurisdicciones que adhieran
a la Ley N° 25.854.
Que, del mismo modo, analizará y clasificará los datos
recibidos y requerirá información a las provincias y
a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el objeto de elaborar estadísticas
que permitan adoptar y modificar políticas de alcance nacional
en materia de adopción.
Que, finalmente, será responsable de elaborar junto con el
CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y con participación
de los organismos locales con competencia en la materia, pautas uniformes
para la realización de las evaluaciones previstas en el artículo
7° de la Ley N° 25.854, e implementará programas de
asesoramiento y capacitación a los evaluadores habilitados
de conformidad a la normativa vigente en cada jurisdicción.
Que en todas las decisiones que se adopten sobre la base de la información
proporcionada por el registro, siempre deberá buscarse la realización
del interés superior del niño entregado en guarda. Por
ello, el orden en que se encuentren inscriptos los postulantes, no
será el único criterio a seguir por el juez que solicite
la remisión de los legajos pertinentes.
Que para posibilitar el ingreso al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A
GUARDA CON FINES ADOPTIVOS a personas que se domicilien en provincias
no adherentes a la Ley N° 25.854, se les brindará a éstas
la posibilidad de inscribirse en el registro de cualquier jurisdicción
que haya adherido y que reciba solicitudes de personas no domiciliadas
en su territorio o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA.
Que no se desconoce que muchas veces las guardas judiciales con fines
de adopción son precedidas por guardas de hecho. En dichos
casos, la guarda con fines de adopción sólo podrá
otorgarse previa inscripción y admisión del peticionante
en el registro de adoptantes de su jurisdicción, pudiendo la
misma ser ordenada por el juez competente previo cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 25.854.
Que la reglamentación propuesta respeta el espíritu
que impulsó la sanción de la Ley N° 25.854, y resulta
plenamente compatible con las pautas impuestas por la Ley de Adopción
N° 24.779 y la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que se ha diferido por NOVENTA (90) días la entrada en vigencia
de la Reglamentación que se aprueba por el presente (Anexo
I), a fin de diseñar y poner en marcha el programa informático
que servirá de soporte físico al registro de los datos,
y los restantes mecanismos necesarios para una correcta y eficiente
implementación del Registro Unico.
Que sin perjuicio de lo expuesto y a fin de dotar de operatividad
al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, se ha
dispuesto la creación de una Dirección Nacional en el
ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como
órgano de aplicación de la Ley N° 25.854.
Que a los mismos efectos indicados precedentemente, resulta necesario
disponer la inmediata cobertura del cargo de Director Nacional de
la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS, designando transitoriamente a un funcionario que
reúna las condiciones de idoneidad y mérito necesarias
para su desempeño.
Que para ello se ha propuesto al Dr. Luis Fernando Pantaleón
LEIVA FERNANDEZ (L.E. N° 8.104.916), Nivel A, de la DIRECCION
GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio,
quien reúne las condiciones señaladas.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
expidiéndose favorablemente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL,
y el artículo 1° del Decreto N° 491/02, aclarado por
su similar N° 601/02.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 25.854, que como ANEXO I forma parte del presente.
Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, creada por el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005,
funcionará como órgano de aplicación de la Ley
N° 25.854.
La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS estará a cargo de un Director Nacional, Nivel
"A" con Función Ejecutiva I, del Agrupamiento General
del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) aprobado
por el Decreto N° 993/91 T.O. 1995, la que se incorpora al Nomenclador
de Funciones Ejecutivas con el índice de ponderación
Nivel I.
La Dirección Nacional se integrará asimismo con el personal
jerárquico y administrativo que permita el normal funcionamiento
de la Unidad Organizativa, a cuyo efecto se aprovecharán los
recursos humanos existentes en la Administración Pública
Nacional.
En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores
a la asunción de su cargo, el Director Nacional elevará
a consideración del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS el proyecto de estructura organizativa.
Art. 3° — Desígnase, con carácter transitorio,
Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS —Nivel "A" con Función
Ejecutiva I— del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
al Dr. Luis Fernando Pantaleón LEIVA FERNANDEZ (L.E. N°
8.104.916), actual Nivel A, Grado 4, de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA
TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio.
La designación referida en el párrafo anterior se dispone
con carácter de excepción a lo establecido por el Título
III, Capítulo III, y el Título VI, artículo 71,
primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto N°
993/91 t.o. 1995.
El cargo aludido deberá ser cubierto conforme los sistemas
de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA —Decreto N° 993/91 t.o. 1995— en el
término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente designación
transitoria.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, autoridad de aplicación de la
Ley N° 25.854, tiene las siguientes funciones:
1) Centralizar la información remitida por los órganos
oficiales habilitados de las jurisdicciones que adhieran a la Ley
N° 25.854, a fin de confeccionar las nóminas mencionadas
en el artículo 2° del reglamento que, como Anexo I forma
parte del presente.
2) Encomendar y aprobar el diseño de un archivo informático,
íntegro y seguro, que contemple los siguientes aspectos:
a) diferentes grados de acceso a la información, de acuerdo
a la legitimación del sujeto que la peticiona, preservando
la confidencialidad de datos personales;
b) dispositivo de caducidad automática de la inscripción
del aspirante y de su rechazo, debiendo considerarse a tal fin, los
plazos previstos en el artículo 14 de la Ley N° 25.854
y la periodicidad con que la información es remitida por los
registros locales a la Dirección Nacional de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 20 de la Reglamentación
que, como Anexo I, forma parte del presente;
c) inclusión de especificaciones de la inscripción,
tales como: organismo evaluador del aspirante, preferencias del aspirante
a guarda con fines de adopción en cuanto a número de
menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, aceptación
de menores de más de CUATRO (4) años, con discapacidad
o con patologías psíquicas o físicas, y aceptación
de grupos de hermanos.
3) Actualizar en forma permanente el citado archivo.
4) Permitir el acceso a la información contenida en las diferentes
nóminas a los sujetos legitimados, con el alcance dispuesto
en la reglamentación para cada uno de ellos.
5) Promover la adhesión de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES a la Ley N° 25.854.
6) Coordinar acciones con las autoridades a cargo de los registros
con asiento en las provincias y en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
que adhieran a la Ley N° 25.854, a fin de unificar criterios y
evitar la duplicidad de inscripciones de postulantes a guarda con
fines adoptivos.
7) Analizar y clasificar la información recibida y requerir
datos a las provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin
de elaborar estadísticas que permitan generar y modificar políticas
de alcance nacional en materia de adopción.
8) Confeccionar boletines estadísticos semestrales.
9) Realizar la comunicación trimestral establecida en el artículo
15 de la Ley N° 25.854.
10) Elaborar junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA y dando intervención a los organismos locales con
competencia en la materia, pautas uniformes para la realización
de las evaluaciones previstas en el artículo 7° de la Ley
N° 25.854.
11) Elaborar con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA un programa para brindar asesoramiento y capacitación
a los evaluadores de aspirantes a guarda con fines adoptivos, habilitados
de conformidad a la normativa vigente en cada jurisdicción.
12) Dictar normas administrativas y de procedimientos técnicos
relativos a su funcionamiento y en general realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley N°
25.854 y de su reglamentación.
Art. 5° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS contará con un Consejo Consultivo,
que se desempeñará "ad honorem", encargado
de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a
su requerimiento. Estará integrado por:
1. El Presidente del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA o quien éste designe al efecto.
2. Los miembros de la Comisión Redactora de la Reglamentación
de la Ley N° 25.854, creada por Resolución ex M.J.S. y
D.H. N° 41 de fecha 27 de enero de 2004 y constituida por Resolución
ex M.J.S. y D.H. N° 346 de fecha 13 de abril de 2004.
3. DOS (2) funcionarios a cargo de los órganos superiores competentes
de cada jurisdicción adherente elegidos por sus pares de todas
las jurisdicciones en forma rotativa por períodos anuales.
Art. 6° — El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA remitirá, dentro de los SESENTA (60) días
de la publicación de este decreto, la nómina con los
datos de los adoptantes inscriptos en su jurisdicción que cumplan
con los requisitos de evaluación y aprobación previstos
en la Ley N° 25.854 y la mantendrá permanentemente actualizada,
a fin de que a la entrada en vigencia de la reglamentación,
la misma integre la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS DEL REGISTRO UNICO
DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
Art. 7° — Invítase a las provincias y, en su oportunidad,
a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las normas de la
reglamentación aprobada por el artículo 1°.
Art. 8° — El gasto que demande la presente medida será
afrontado con los créditos asignados a la Jurisdicción
40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 9° — Este decreto entrará en vigencia en la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La reglamentación
de la Ley N° 25.854, aprobada en el artículo 1° del
presente (Anexo I), entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia
M. Kirchner. — Horacio D. Rosatti.
ANEXO I
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL REGISTRO UNICO
ARTICULO 1° — El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:
1. Proporcionar a los jueces y organismos oficiales que tienen a su
cargo trámites relacionados con la adopción, una lista
centralizada de aspirantes a guarda con fines adoptivos admitidos
en los términos del artículo 8° de la Ley N°
25.854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo
5° de este reglamento.
2. Agilizar y economizar los trámites de adopción evitando
que los aspirantes a adoptar tengan que inscribirse en múltiples
registros para acceder a la adopción de menores domiciliados
en distintas provincias.
3. Facilitar a los adoptados el acceso al conocimiento de su identidad
biológica en los términos del artículo 328 del
CODIGO CIVIL.
CAPITULO II
DE LAS NOMINAS LLEVADAS POR EL REGISTRO UNICO
ARTICULO 2° — El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS llevará:
a) Una Nómina de Aspirantes Admitidos.
b) Una Nómina de Aspirantes Rechazados.
c) Una Nómina de Niños dados en Guarda con Fines Adoptivos.
d) Una Nómina de Niños dados en Adopción.
CAPITULO III
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS
ARTICULO 3° — La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS se integrará
con los datos de los aspirantes inscriptos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente reglamentación en el CONSEJO NACIONAL
DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y con los que remitan, en
lo sucesivo, el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
y las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854.
ARTICULO 4° — El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA reglamentará el modo en que se incorporarán
a su nómina de aspirantes, las inscripciones efectuadas por
Organizaciones No Gubernamentales y su habilitación para realizarlas.
ARTICULO 5° — La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS contendrá
los siguientes datos de los aspirantes:
a) Nombre y Documento Nacional de Identidad.
b) Número de legajo.
c) Sexo.
d) Estado civil.
e) Nacionalidad.
f) Domicilio real.
g) Profesión u oficio.
h) Si se encuentra biológicamente imposibilitado de concebir,
cuando esta circunstancia fuera requisito para el otorgamiento de
la adopción, en los términos del artículo 315
inc. a) del Código Civil.
i) Características del niño que se pretende adoptar
en orden a su edad, sexo, estado de salud, si acepta más de
un niño o, en su caso, grupos de hermanos.
j) Si posee otros hijos, su fecha de nacimiento, si los mismos son
biológicos, o adoptivos, y, en este último caso, si
las adopciones anteriores han sido otorgadas con carácter simple
o pleno, y si conviven con el aspirante.
k) Si previamente ha tenido a otros menores en guarda y resultado
de la misma.
l) Fecha de inicio del trámite.
m) Resultado de las evaluaciones jurídicas, médicas,
psicológicas y socio ambientales de los aspirantes y de su
núcleo familiar inmediato.
n) Organismo evaluador.
ñ) Fecha de admisión en el registro local.
o) Detalle de la documentación agregada al legajo.
ARTICULO 6° — La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS será
confeccionada respetando la fecha de inscripción de cada aspirante
en el registro de su jurisdicción, sin consideración
alguna a la fecha de adhesión de la provincia respectiva al
REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
Se entiende como "fecha de inscripción" la del inicio
del trámite, siempre que, previa realización de las
evaluaciones previstas en el artículo 7° inciso "c"
de la Ley N° 25.854, haya sido admitida la inscripción
del o los aspirantes.
ARTICULO 7° — Si los aspirantes a guarda con fines adoptivos,
con anterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, se hubieren
inscripto en más de una jurisdicción, se tomará
como fecha de ingreso al Registro Unico, la de la inscripción
más antigua, debiendo remitirse las evaluaciones y demás
antecedentes agregados en los distintos legajos, al registro de la
jurisdicción donde la misma se encuentre registrada o al registro
del domicilio del aspirante, a su elección.
La opción mencionada en el párrafo precedente deberá
ser comunicada al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES
ADOPTIVOS dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación.
ARTICULO 8° — Los aspirantes deberán inscribirse
exclusivamente en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio.
Las personas con domicilio en una provincia no adherente a la Ley
N° 25.854, podrán inscribirse en el registro de cualquier
provincia adherente, que reciba inscripciones de personas no domiciliadas
en su territorio o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA.
ARTICULO 9° — A efectos del cómputo del plazo de
residencia exigido por el artículo 5° de la Ley N°
25.854, podrán sumarse distintos períodos en los que
los aspirantes hayan residido efectivamente en el país.
Cuando los aspirantes sean miembros del servicio exterior de la Nación,
a los fines del cómputo del plazo de la residencia se tendrá
en cuenta el tiempo de prestación de servicios para la Nación
en el extranjero.
ARTICULO 10. — Los aspirantes que deseen inscribirse deberán
acreditar documentalmente su identidad, estado civil, la identidad
y vínculo con sus hijos, si los tuviere, mediante los documentos
oficiales administrativos o judiciales que correspondan legalmente,
presentando los originales y una copia, que quedará certificada
por el funcionario responsable y será agregada al legajo del
postulante.
ARTICULO 11. — Cada postulante individual o matrimonio incluido
en la Nómina quedará identificado con el número
de legajo que le otorgue el registro en el cual se inscriba, al que
le precederá el número que identifique a la jurisdicción.
El Director Nacional del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS, remitirá el listado de los números
y letras que identificará a cada provincia y a la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, a fin de evitar la duplicidad en la identificación
de cada aspirante.
El número de legajo no implica orden alguno en la Nómina
de Aspirantes.
ARTICULO 12. — Las pautas mínimas que deberán
cumplir las evaluaciones para ser consideradas suficientes a los efectos
de la admisión de los postulantes en el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES,
serán las que determine el órgano de aplicación
de la Ley N° 25.854 junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA y con intervención de los organismos
locales con competencia en la materia.
CAPITULO IV
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS
ARTICULO 13. — La NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS se integrará
con los datos de las personas cuya inscripción en el CONSEJO
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA o en los registros
locales de las jurisdicciones adherentes haya sido rechazada por no
cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 25.854.
ARTICULO 14. — La NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS contendrá
los siguientes datos del peticionante:
a) Nombre y Documento Nacional de Identidad.
b) Sexo.
c) Estado civil.
d) Nacionalidad.
e) Domicilio real.
f) Fecha de solicitud de inscripción.
g) Fecha del acto administrativo por el cual se ha denegado la inscripción.
h) Indicación precisa de los motivos del rechazo y medidas
sugeridas para su subsanación.
ARTICULO 15. — En forma previa a aceptar la presentación
de una solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro
local verificará si la persona está incluida en la NOMINA
DE ASPIRANTES RECHAZADOS y no llevará el trámite adelante
sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que
se hayan encomendado.
CAPITULO V
DE LAS NOMINAS DE NIÑOS DADOS EN GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
Y EN ADOPCION
ARTICULO 16. — Las NOMINAS DE NIÑOS DADOS EN GUARDA CON
FINES ADOPTIVOS O EN ADOPCION se integrarán con los datos que
remitan los Jueces Nacionales en lo Civil con competencia en Asuntos
de Familia de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los magistrados
de las jurisdicciones adherentes por ante los cuales hayan tramitado
las solicitudes de guarda o de adopción.
ARTICULO 17. — Las nóminas contendrán los siguientes
datos del niño :
a) Nombre y Documento Nacional de Identidad.
b) Sexo.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Antecedentes de salud.
e) Fecha de la resolución y juez que otorga la guarda o la
adopción.
f) Si existió guarda de hecho previa a la solicitud judicial
de guarda.
g) Si el niño poseía hermanos en condiciones de ser
entregados en guarda y, en su caso, su destino.
h) Si se conoce, nombre y edad de los progenitores.
ARTICULO 18. — Los datos de las NOMINAS DE NIÑOS DADOS
EN GUARDA O EN ADOPCION serán mantenidos en reserva absoluta
y sólo podrán ser conocidos por el adoptado en los términos
del art. 328 del CODIGO CIVIL, o por quien justifique un interés
legítimo, previa orden judicial.
CAPITULO VI
DE LA INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE AL REGISTRO UNICO
ARTICULO 19. — Producida la admisión o el rechazo de
una solicitud de inscripción en el registro de una jurisdicción
adherente, el órgano local de aplicación remitirá
al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, a través
de la terminal de enlace informático, los datos indicados en
los artículos 5° y 14 del presente.
ARTICULO 20. — El órgano local competente deberá
informar, además, las ratificaciones y/o las novedades producidas
en los legajos de los aspirantes admitidos, dentro del plazo de QUINCE
(15) días de producidas o de que le sean notificadas.
ARTICULO 21. — Los Jueces deberán comunicar al Registro
Unico, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción
o adopciones. La comunicación deberá ser suscripta por
el magistrado interviniente e incluir, como mínimo, los datos
indicados en el artículo 17 del presente.
CAPITULO VII
DEL ACCESO A LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO
ARTICULO 22. — La autoridad competente para posibilitar el acceso
a la información es el Director de la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, quien deberá
evaluar, en cada caso, la legitimación del peticionante y el
alcance de la información que se encuentra autorizado a proporcionar
de conformidad con lo dispuesto en esta reglamentación.
ARTICULO 23. — A través de una terminal de enlace informático
:
a) Los sujetos legitimados accederán a la información
contenida en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS o RECHAZADOS.
b) Los Registros de cada jurisdicción remitirán las
novedades producidas vinculadas a las altas y bajas de aspirantes
o modificaciones significativas producidas en sus legajos.
ARTICULO 24. — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS habilitará claves para el uso
de las terminales de enlace informático por parte de los sujetos
legitimados de cada jurisdicción. Cada clave se asociará
a los permisos que el usuario posea en función del interés
invocado para acceder a la información.
ARTICULO 25. — Se encuentran legitimados para acceder en forma
irrestricta a la información contenida en las NOMINAS DE ASPIRANTES
ADMITIDOS O RECHAZADOS del Registro Unico:
a) Los jueces que resulten competentes en procesos de guarda o adopción.
b) Los funcionarios del MINISTERIO PUBLICO que resulten competentes
en procesos de guarda o adopción.
c) Los aspirantes cuya inscripción haya sido admitida o rechazada
en los respectivos registros locales y sus abogados, sólo en
cuanto a su propia inscripción. En este caso, la información
deberá ser requerida por los postulantes o sus letrados a la
autoridad a cargo del registro de la jurisdicción donde los
mismos se encuentren inscriptos.
d) Quienes justifiquen interés legítimo.
ARTICULO 26. — Se encuentran legitimados para acceder a las
NOMINAS DE NIÑOS ENTREGADOS EN GUARDA CON FINES ADOPTIVOS O
EN ADOPCION, previa orden judicial:
a) Los adoptados, a partir de los DIECIOCHO (18) años respecto
de su inscripción.
b) Los jueces competentes en procesos de guarda o adopción,
exclusivamente a los fines previstos en el artículo 39 de la
presente reglamentación.
c) Quienes justifiquen un interés legítimo.
ARTICULO 27. — Cualquier persona podrá acceder a través
de la página web del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
a los siguientes datos de las personas inscriptas en la NOMINA DE
ASPIRANTES ADMITIDOS:
a) Número de legajo.
b) Fecha de inscripción en el registro de origen.
c) Sexo.
d) Estado civil.
e) Jurisdicción donde se domicilia.
f) Si se encuentra biológicamente imposibilitado de concebir,
cuando esta circunstancia fuera requisito para el otorgamiento de
la adopción, en los términos del artículo 315
inc. a) del Código Civil.
g) Características del niño que se pretende adoptar
en orden a su edad, sexo, estado de salud, si acepta más de
un niño o, en su caso, grupos de hermanos.
h) Si posee otros hijos, su fecha de nacimiento, si los mismos son
biológicos, o adoptivos, y, en este último caso, si
las adopciones anteriores han sido otorgadas con carácter simple
o pleno, y si conviven con el aspirante.
i) Si posee otros niños en guarda.
En todos los casos se mantendrá en absoluta reserva la identidad
personal de los aspirantes, impidiéndose el acceso público
a sus nombres, documentos o domicilios.
ARTICULO 28. — Sin perjuicio de la remisión de la información
por vía del enlace informático, trimestralmente el REGISTRO
UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS comunicará
a los organismos habilitados de cada jurisdicción adherente
y al CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA la NOMINA
DE ASPIRANTES ADMITIDOS y RECHAZADOS debidamente actualizada.
CAPITULO VIII
DE LA RATIFICACION Y DE LA CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES
ARTICULO 29. — La caducidad de la admisión o del rechazo
de las inscripciones efectuadas en los registros de adoptantes de
cada jurisdicción se producirá de pleno derecho y sin
necesidad de notificación previa alguna, en los plazos previstos
en el artículo 14 de la ley N° 25.854.
ARTICULO 30. — A efectos del cómputo de la caducidad
de la admisión, se considerará como fecha de inicio
del plazo la de la resolución que admita la inscripción
o la de la entrada en vigencia de la presente reglamentación,
la que resulte posterior.
ARTICULO 31. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos
anteriores al cumplimiento del plazo de UN (1) año calendario
de la fecha de admisión, el aspirante deberá ratificar
personalmente y por escrito su intención de permanecer en la
NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS del Registro Unico. Dicha voluntad
deberá ser manifestada ante el registro local en el cual el
aspirante haya formalizado su inscripción. Este procedimiento
también se aplicará a las ratificaciones posteriores.
ARTICULO 32. — En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante
a obtener la guarda con fines adoptivos de un niño, la ratificación
deberá ser formalizada por ambos cónyuges.
ARTICULO 33. — En el caso de que el aspirante, con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, se
haya inscripto en varios registros de diferentes jurisdicciones, deberá
ratificar su voluntad de permanecer en el Registro Unico por ante
el registro en donde hubiere formalizado su primera inscripción
o ante el registro de su domicilio, según lo que hubiere optado
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del presente.
ARTICULO 34. — La ratificación realizada en los términos
descritos en el presente reglamento mantendrá al postulante
en el lugar que le corresponda en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS
teniendo en cuenta la fecha de su primera inscripción y lo
exime de reiterar las evaluaciones que se hubieran efectuado en los
términos del artículo 7 inciso c) de la Ley N° 25.854.
ARTICULO 35. — Las inscripciones de los aspirantes que hayan
manifestado su voluntad de adoptar grupos de hermanos, mantendrán
su vigencia aún después de que le sea conferida la guarda
judicial con fines de adopción de un niño, a los fines
de la eventual entrega en guarda de sus hermanos al mismo postulante.
CAPITULO IX
DEL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA
ARTICULO 36. — Los jueces Nacionales en lo Civil con competencia
en Asuntos de Familia, desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación, y los magistrados con competencia en el otorgamiento
de guardas con fines de adopción y adopciones que ejerzan su
jurisdicción en las provincias adherentes, a partir de la fecha
de la pertinente adhesión, sólo podrán otorgar
guardas con fines adoptivos a postulantes incluidos en la NOMINA DE
ASPIRANTES ADMITIDOS del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES CON FINES ADOPTIVOS.
ARTICULO 37. — Los jueces, previa consulta de la NOMINA DE ASPIRANTES
ADMITIDOS, podrán:
a) requerir del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
la remisión de copia de los primeros DIEZ (10) legajos de mayor
antigüedad en la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS, en cuyo caso
el Registro Unico solicitará a los registros de cada jurisdicción
la remisión directa al Juez solicitante de la información
requerida; o
b) requerir del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
copia de determinados legajos de aspirantes, seleccionados en función
del interés superior del niño que debe ser entregado
en guarda, en cuyo caso el Registro Unico solicitará a los
registros de cada jurisdicción la remisión directa al
Juez solicitante de la información peticionada.
ARTICULO 38. — Los legajos y la documentación allí
agregada, se conservarán en la sede del Registro de Adoptantes
en el que se haya efectuado la inscripción. Una copia deberá
ser remitida al Juez que la solicite, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de requerida, prorrogables en razón de la distancia
a razón de UN (1) día cada DOSCIENTOS (200) kilómetros
o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
ARTICULO 39. — A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en
el artículo 12 de la Ley N° 25.854, y posibilitar que un
mismo aspirante acceda a la adopción de un grupo de hermanos,
los jueces, en forma previa a conceder una guarda preadoptiva, podrán
solicitar del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
informe acerca de la existencia de hermanos o medios hermanos del
niño que hayan sido dados en guarda con fines adoptivos o en
adopción.
ARTICULO 40. — Los guardadores de hecho, quienes tengan guardas
simples otorgadas por juez, aquellos a quienes los progenitores les
hayan entregado directamente el menor, y pretendan su adopción,
deben inscribirse en el registro de adoptantes local. Será
deber de los jueces competentes comunicar la necesidad de dicha inscripción
y, en su caso, ordenar se proceda a la misma, previo cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley
N° 25.854.
CAPITULO X
DE LA ADHESION DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
ARTICULO 41. — Las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES deberán determinar, en la norma de adhesión a
la Ley N° 25.854, cuál será el órgano local
de aplicación con facultades para admitir o rechazar las inscripciones
y comunicar las novedades producidas en los listados llevados por
la jurisdicción, e indicar cuál es el órgano
superior competente de la jurisdicción a los efectos previstos
en el artículo 9° de la Ley N° 25.854.
La adhesión y definición del órgano local de
aplicación por la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES será
operativa a partir de que se celebre el acuerdo de transferencia del
registro local de aspirantes a la adopción y facultades conexas
de carácter local, con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA.