SOLICITa MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
INICIA ACCIÓN DE AMPARO
Señora Jueza:
JOSE ATILIO ALVAREZ, titular de la Defensoría Pública
de Menores e Incapaces n° 2 de la Capital Federal, con domicilio
en Tucumán 1393, 5º piso, Capital, donde lo constituyo a
los efectos de la presente causa, respetuosamente a V.S. me presento
y digo:
I.- OBJETO
Que por la legitimación que expondré, vengo a requerir
se dicte una medida cautelar autónoma o autosatisfactiva, prohibiendo
la ejecución, puesta en marcha o cumplimento del decreto Nº
383/2005, del 29 de abril próximo pasado, en todos los artículos
que reseñaré, por afectar derechos constitucionales de
los niños y estar dictados en materia no dispuesta por la ley
Nº 25.854 que pretende reglamentar.
Subsidiariamente inicio acción de amparo ante la inconstitucionalidad
de las normas referidas.
II.- HECHOS
Que encontrándose en turno esta Defensoría Pública
de Menores a partir del 29 de abril de 2005, tomé conocimiento
por el Boletín Oficial de ese día del decreto N° 383/2005,
presuntamente reglamentario de la Ley N° 25.854.
Tiene esta Defensoría en trámite ante V.S. los autos “C.,
Marcelo Ignacio s/ protección de persona” (expediente n°
35.676/2003), en los cuales represento desde mayo de 2003 al niño,
ahora de 5 años, abandonado en la vía pública mendigando,
quien después de ardua e infructuosa búsqueda de sus familiares
fue protegido mediante la guarda preadoptiva del matrimonio formado
por los Sres. A. y V., otorgada el 30 de diciembre de 2004, también
después de profunda evaluación de los postulantes y del
vínculo logrado con el niño a través de visitas
al hogar donde se encontraba alojado.
El 26 de febrero de 2005, cuando todo permitía presagiar una
feliz adopción, ambos guardadores fallecieron en un accidente
de tránsito en el cual mi representado salvó la vida,
con lesiones de las cuales se recupera. Han sido presentados legajos
del registro de postulantes, que merecieron reparos y objeciones por
parte del Ministerio Público en aplicación del artículo
491 del Código Civil, y se formuló un pedido de re-evaluación
según los programas vigentes. El 3 de mayo V.S. acaba de solicitar
nuevas carpetas al listado oficial de ofrecimiento de guardadores con
fines de adopción.
Analizada la nueva normativa, y en representación de Marcelo
Ignacio, ya suficientemente golpeado por las circunstancias de abandono
y de muerte, y plenamente acreedor del derecho a asistencia y protección
especiales del Estado a tenor del artículo 20 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, considero totalmente negativo para
el niño el régimen de nóminas o listados de niños
que pretende establecer el decreto n°383/05, e insuficientes e inadecuados
los resguardos que crea en materia de familias que se ofrezcan como
guardadores con fines de adopción.
Si bien el articulo 6° del decreto N° 38305 establece un término
de sesenta días para la entrega de la documentación que
lo conforme, y de noventa días para entrar en vigencia, lo cual
ocurriría el ocho de septiembre de 2005, tengo información
que las autoridades del Ministerio de Justicia, ignoro por qué
causa de premura, han instado a la entrega de documentación y
datos antes del once de mayo, lo que me obliga a plantear con urgencia
las medidas pertinentes.
Por otra parte, durante la semana de turno, se han presentado espontáneamente
en la Defensoría multitud de padres adoptivos – en general
en expedientes en los cuales ha intervenido este Ministerio Público
– y postulantes a ello, manifestando en actas, de las cuales sólo
agrego siete, brevitatis causa, serias objeciones al decreto en cuestión.
Es por ello que tanto en nombre de Marcelo Ignacio, que no tiene otra
persona en ejercicio directo de su representación; como en representación
promiscua de la totalidad de niños afectados en sus derechos
o en riesgo de serlo por las disposiciones del citado decreto que señalaré,
vengo a plantear la presente acción de amparo en los términos
del articulo 43 de la Constitución Nacional y de la ley N°
16.986, y a requerir a modo de medida cautelar, se decrete la prohibición
de instrumentar, poner en ejecución o ejecutar en modo alguno
las llamadas nóminas de niños dados en guarda con fines
adoptivos o en adopción, que establece el Capítulo V del
Anexo I del citado decreto, y los artículos que directamente
afectan a mis representados. Ello a más de las restantes consideraciones
que por vía de amparo y en el marco de los derechos constitucionales
afectados señalaré en el desarrollo del presente.-
He optado por encausar la acción por separado, para que los datos
de identidad de mi representado, sus detalles de vida y sus intimidades,
queden al resguardo de los funcionarios administrativos que puedan llegar
a ser parte en estas actuaciones, por criterio congruente con el que
sostendré en la demanda.
III. LEGITIMACIÓN
Este Ministerio Público actúa en doble carácter.
a) Por un lado, como dije, en representación directa del niño
Marcelo Ignacio C., de cinco años, protegido por V.S. y este
Ministerio Público en la causa de referencia que tramita por
ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil con competencia
en Familia N° 92 de la Capital Federal.
b) Por otro, en representación promiscua de todos los niños
interesados actualmente o que pudieren estar interesados en el futuro
por la aplicación del citado decreto Nº 383/2005.-
III. a) La representación del niño en trámite
de guarda.
Como el Ministerio Público puede actuar “juntamente con
los representantes necesarios o sin ellos”, como rezaba el antiguo
artículo 135 de la Ley N° 1.893, por más de un siglo
vigente - que remplazó a su vez a la Ley N° 1.441, primera
de organización de los Tribunales en la Capital Federal - podría
perfectamente esta Defensoría simplemente aducir que asume la
representación de Marcelo Ignacio, y con los elementos de autos
y en los actuales términos de los incisos a), b) y c) del artículo
54 de la Ley N° 24.946, plantear la acción de marras.
Dicen las normas citadas:
“Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, en las
instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes
deberes y atribuciones:
“a) Intervenir, en los términos del art. 59 del Código
Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona
o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos
las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma
o junto con su representantes necesarios.
“b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público
de la Defensa de los Menores e Incapaces, en cuestiones judiciales suscitadas
ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad
en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los
bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
“c) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir
todas las medidas conducentes a la protección de la persona y
bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con
las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación
legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o
representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo;
o hubiere que controlar la gestión de estos últimos”
No será entonces éste el único enfoque de legitimación
que seguirá el presente dictamen, aunque advierto que es el de
más sencilla aprehensión y más segura recepción
en nuestra jurisprudencia. Pero poco avanzaríamos en la defensa
de los intereses superiores de los niños si nos limitáramos
a decir que la legitimación del Ministerio Público nace
de la representación en autos de un niño abandonado.
Por eso no asociaré la legitimación del Ministerio Público
solamente a la representación del niño en trámite
de guarda, pues está en juego en esta causa un interés
mayor, que integra el de ese niño pero no se agota en él.
Limitaría también el perjuicio a los efectos que pudiera
sufrir ese niño en concreto. Como sostendré, el daño
es mayor que eso y el interés que defiendo es de nivel superior
y más grave todavía.
III. b) La representación “promiscua” de todos los
niños de la jurisdicción.
Sin lugar a dudas, si el Ministerio Público, con los alcances
del artículo 59 del Código Civil y del artículo
54 y concordantes de la Ley N° 24.946, representa promiscuamente
a cada niño, con o sin sus padres, también los representa
a todos, en una sumatoria de individualidades.
Debo detenerme en el término “promiscuamente”, tan
poco común en el lenguaje jurídico, que solamente usa
Vélez Sarsfield en nuestro Código Civil para especificar
la naturaleza de la representación ejercida por el Ministerio
Público de Menores (y no pupilar, pues no solo representa a menores
bajo tutela, como en algún tiempo sostuvo alguna doctrina y jurisprudencia,
ya superada)
Vélez toma el artículo 59 del formidable “Esboço”
de Augusto Teixeira de Freitas, quien se refiere a este tema en los
artículos 45 a 50 de su magistral proyecto.
Textualmente dice, traducido al castellano, el citado artículo
45: “A más de los representantes necesarios del artículo
anterior los incapaces serán promiscuamente representados por
el respectivo agente del Ministerio Público de cada uno de los
limites en que suceda que sean partes en actos extrajudiciales o judiciales,
so pena de nulidad de tales actos”. Y la nota del artículo
dice con una clarividencia genial (que en nuestro país no fue
del todo advertida hasta hace pocos años). “Actualmente
los agentes del Ministerio Público a que se refiere el artículo
son los Curadores Generales de los huérfanos, Curadores ad hoc,
Curadores ad litem; empleo una expresión genérica que
comprenden estos agentes actuales y cualesquiera otros futuros, pues
no es creíble que continuemos de este modo, sin una organización
completa del Ministerio Público, cuyas ramificaciones se unan
a un centro común”.
Debemos, pues, bucear en el idioma portugués original el sentido
del término “promiscuamente” aplicado a la representación
de incapaces ejercida por el Ministerio Público
No tardaremos mucho en conocer que, en esa hermosa lengua promiscuo
significa: “1. Que consiste em partes, elementos ou indivíduos
heterogêneos reunidos sem ordem.- 2. Misturado indiscriminadamente.-
3. Caracterizado por, ou que envolve mistura ou associação
indiscriminada.- 4. Indiscriminado, casual, acidental (União
sexual promíscua).- 5. Sem distinção (Uso promíscuo).
De allí que sostenga que en el Esboço de Freitas, el término
“promiscuamente” significa el concepto de representación
a modo misturado, confuso o indistinto; tal como se traduciría
desde el portugués.
En castellano, en cambio, el adverbio “promiscuamente” sufrió
una interesante evolución en su significación precisa.
Si bien la raíz latina es idéntica con el portugués,
y en este último idioma el adverbio “promiscue” de
los clásicos romanos siempre significó la indeterminación
o confusión entre múltiples cosas, incluso desde el punto
de vista sexual, el devenir de cada lengua lo fue cargando de matices
diferentes.
Así en los diccionarios usuales de la antigua Real Academia,
en sus muchas ediciones hasta la de 1832, el adverbio de modo “promiscuamente”
es definido “con uso igual de una cosa, u otra equivalente”,
pese a que promiscuo significa “mezclado confusa o indiferentemente”.
Requeriría un estudio de fuentes y autoridades averiguar de donde
vino este sentido restrictivo, casi alternativo entre dos cosas, de
la vieja definición del adverbio. Ello es ajeno a esta cuestión,
pero a modo de hipótesis permítame V.S. señalar
la posibilidad de influencia del “promiscuar” quasi canónico,
que se refiere a la mezcla de consumo de carne y pescado en cuaresma.
Lo cierto es que nuestros tratadistas del siglo XIX, y tras ellos muchos
de los del siglo XX, entendieron lisa y llanamente que la promiscuidad
era la concurrencia o coexistencia, alternancia o sustitución
entre dos representaciones, la necesaria (padres, tutores, curadores)
y la justamente llamada promiscua, o pública.
Pero para la época de la sanción legislativa del articulo
59 del Código Civil, el término ya había cambiado
de valor, retomando el sentido más amplio y plural de su origen
latino, el que había mantenido en el portugués de la fuente,
y el que recobra hoy en día en el habla vulgar.
Así, el mismo Diccionario de la Real Academia, en su edición
de 1837 dice ya “promiscuamente: indiferentemente, sin distinción”
y así lo mantiene en las versiones de 1843, 1852, 1869, 1884,
1899, y 1914, es decir en aquellas que deben servir de fuente para una
interpretación exegética de las palabras de la ley, por
ser coetáneas a la redacción y primera interpretación.
Desde la edición de 1925, incorporado ya el sustantivo abstracto
“promiscuidad”, la definición del adverbio se refiere
a él, y cierra entonces el sentido, perdiendo de vista las sutilezas
de su historia inicial (promiscuamente: con promiscuidad, sin distinción)
El uso común en el siglo XX y a la fecha, como dije, rescata
vivamente el sentido plural de la relación promiscua, tanto en
lo sexual como en la modernísima utilización a “modo
promiscuo” en el lenguaje técnico cibernético.
Nunca en estos casos hablamos de alternativas entre una cosa y otra,
sino de una indiferenciada multiplicidad de accesos relaciones de una
cosa o sujeto con múltiples otras, en número indefinido.
No dejó de recoger el Derecho esta recuperación de sentido
originario del término de Freitas. Así en un cercano fallo
de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo, refiriéndose
a temas vinculados al amparo interpuesto por intereses colectivos se
dijo, con votos de los Dres. Damarco, Herrera y Garzón de Conte
Grand: “El derecho de incidencia colectiva puede definirse a partir
de la existencia de un agravio que incide colectivamente. Por lo que,
además de la acción que pueda o no plantear el afectado,
los demás miembros del colectivo pueden buscar la protección
reparadora del agravio colectivo, a través de un representante
promiscuo de todos ellos, que es el Defensor del Pueblo o las asociaciones
constituidas para tal fin” (CNFed. Cont. Adm., sala II. agosto
26-997. – “Nieva, Alejandro y otros c. PEN”).
Por esto, en la explicación del artículo 59 del Código
Civil, siempre he aseverado que el adverbio “promiscuamente”
tiene un doble sentido de aplicación: a la promiscuidad entre
representantes, y a la promiscuidad entre representados, o más
propiamente en la función de representación pública
misma.
El primero ha sido el más estudiado y admitido en nuestra doctrina
y jurisprudencia: existe promiscuidad entre padre, madre, o eventualmente
tutor, y el Ministerio Público en tanto que representantes del
niño.
Esto es evidente en todas las acciones en las cuales concurre la representación,
que son las más en nuestra práctica tribunalicia, y también
en aquellas en las cuales se suple la inacción de los padres,
pues la naturaleza indiferenciada de la representación permite
que un representante público actúe cundo no lo ha hecho
el representante necesario
Pero es menos evidente en los casos en que la ley faculta e impone al
Ministerio Público actuar contra los padres y tutores, es decir
contra aquellos a los cuales habíamos concebido como vinculados
promiscuamente con el mismo Ministerio. Tales los casos, en el Código
Civil de Vélez, del artículo 66, inc. 3 (denuncia de existencia
de persona por nacer, ejercida por el Defensor de Menores contra la
presunta madre), artículo 272 (reclamo de alimentos por el hijo
contra los padres), artículo 131 in fine (revocación de
emancipación por habilitación de edad otorgada por los
padres), y en general en todas las acciones que tienden a limitar el
ejercicio, suspender o privar de patria potestad, y en las venias iniciadas
en representación o asistencia de menores de edad, contra las
negativas paterno - maternas.
Estas funciones, que no solo son ejercidas “sin los padres”
sino contra los padres, nos llevan a tener que repensar el concepto
profundo de la promiscuidad de representación traída al
mundo del derecho por Freitas.
Además, si la promiscuidad se diera solamente como relación
entre los representantes necesarios y el Ministerio Público,
tan promiscuo es uno respecto del otro como a la inversa. Ambos serían
representantes “promiscuos”, con facultades de actuación
alternativas o conjuntas. Y no es así.
Una lectura más detenida de la realidad jurídica de esta
representación por parte del Ministerio Público nos inclina
a pensar que, sin perjuicio de la idea más inmediata y generalmente
aceptada de promiscuidad como indiferenciación con el representante
necesario, que no es tan exacta, puede vislumbrarse el otro sentido
histórico en el término utilizado por Freitas y Vélez.
Lo indistinto y indiferenciado es, en última instancia, el modo
de representación del Ministerio Público respecto de todos
los incapaces, y por ello justamente se concluye también en una
promiscuidad con los representantes necesarios de cada uno de ellos.
Porque representa a todos los niños, sin distinción, en
el sentido que utiliza el citado fallo de la Cámara Contencioso
Administrativo, el Defensor de Menores concurre también a la
representación de todos y cada uno de ellos con cada uno de los
padres, estos sí de modo diferenciado y principal respecto de
sus respectivos hijos.
El Ministerio Público, en esta lectura, sería en este
caso el Defensor de todos los niños afectados, y no sólo
el co-representante de un niño en particular.
Su acción y su legitimación, concurrentes con la de los
representantes necesarios, tendría, sin embargo, beneficiarios
más amplios y naturaleza independiente.
Para afirmar esto tendríamos que encontrar en la historia de
nuestro derecho acciones entabladas en representación de todos
los niños, o al menos de un colectivo de estos. Los hallamos
sobre todo en las intervenciones extrajudiciales de los antiguos defensores
de menores cuando se refieren a la situación de los niños
huérfanos y abandonados, internados en la Sociedad de Beneficencia,
por ejemplo. Son poco ubicables en los archivos, en cambio, en cuanto
a actos procesales en concreto, pues sabido es que el sentido individualista
del derecho decimonónico se ha ido superando muy paulatinamente
recién en la segunda mitad del pasado siglo XX.-
Pero quedan vestigios interesantes de tal representación “promiscua”,
en sentido del conjunto de incapaces, en otra de las ramas históricas
de nuestra centenaria institución. Sabido es que en nuestra organización
judicial americana existieron no sólo defensores de menores y
de pobres, sino también “de naturales” (desde las
Leyes Nuevas de Carlos V en 1540) y de “esclavos y libertos”
(en Buenos Aires, decreto de 17 de abril de 1840 del gobernador Rosas)
funciones unidas a veces en una misma persona. Es en estas dos últimas
categorías donde se advierte la mayor predisposición a
realizar peticiones por el conjunto de los defendidos.
Este requerir “por todos” o “en interés de
todos” de los antiguos defensores, síndicos y procuradores
del común fue el modo como nacieron en nuestra tierra las acciones
en pro de intereses colectivos y difusos, tan desarrolladas en las últimas
décadas.
Con uno u otro origen, la noción de una representación
en conjunto, ajena a la acción de cada padre o tutor, es perfectamente
válida en la actual normativa legal. Si el defensor público
puede accionar ante la inactividad de los padres de cada niño,
o contra estos mismos progenitores (artículos 25 inc.i y 54 inc.
a y c de la Ley N° 24.946), también puede hacerlo por todos
los niños, aun cuando cada padre no hubiera actuado por sí.
III. c) La representación del interés social
Tampoco satisface plenamente, en este caso, el nivel expuesto de representación
ejercido por el Ministerio Público, en tanto que referida a un
colectivo de niños afectados por los actos administrativos impugnados
en la acción.
En diversas oportunidades, en el curso de 25 años de ejercicio
de esta Magistratura, y cada vez mayor convencimiento, he sostenido
que el Asesor de Menores, actual Defensor Público de Menores,
no representa o defiende primeramente y con total propiedad el interés
del niño, sino principalmente el interés de la sociedad
en que el niño sea defendido. Esto lo distingue de un abogado
del menor, o de cualquier otra forma de tutela ad litem o figura procesal
que obtiene su legitimación ex procesu, y no la ostenta ex lege,
y con anterioridad a todo proceso, como en el caso del Ministerio Público.
Esta cuestión no parece haber sido advertida por los redactores
del proyecto de reforma del Código Civil de 1998, que en sus
artículos 47 y 48 limitan lisa y llanamente la legitimación
extrajudicial del Ministerio Público, contra la fuente de Freitas
y el texto de Vélez.
Nadie ha expresado - a mi entender - con mayor claridad que el maestro
Carnelutti, la verdadera naturaleza del Ministerio Público. Dice
el jurista: “...lo que decide es la importancia social del interés
de cuya tutela se trata o, más exactamente, la existencia de
un interés publico en cuanto a su tutela y, por tanto su conexión
con un interés público trascendente. Cuando ese presupuesto
exista, la acción no puede confiarse o, por lo menos, puede no
confiarse exclusivamente a la parte o a sus sustitutos. Por ello se
ha creado un órgano, adscripto a su ejercicio, que recibe el
nombre de Ministerio Público”; y agrega:
“El presupuesto de la acción del Ministerio Público
consiste, pues en el peligro de insuficiencia del estímulo constituido
por el interés de la parte (en sentido material) o del sustituto...”
“En manera alguna se excluye que semejante presupuesto se presente
también en el proceso civil”.
“Así pues, la función del Ministerio Público,
tanto en el proceso penal como en el proceso civil, es la acción,
entendida en el amplio significado que, en contraste con juicio, dimos
a esta palabra... Me refiero a esta amplitud para prevenir que el Ministerio
Público es un sujeto agente, incluso cuando no le corresponda
el poder de hacer abrir el proceso, e incluso cuando su oficio se reduzca
a pedir la recta aplicación de la ley, a los hechos afirmados
por las partes,...”
“Cierto que la medida que la acción se reduce dentro de
estos límites, palidece su contraste con el juicio, y se sigue
de ello una cierta imprecisión de contornos y casi una indefinibilidad
en la figura del Ministerio Público, el cual es con frecuencia,
un sujeto agente menos claramente delineado que la parte en sentido
estricto; pero quien se eleve a los principios no puede dejar de descubrir
que su distinción respecto de Juez se encuentra, precisamente,
en la especificación de la actividad procesal, en las dos fases
de la acción y del juicio.”
“Cierto que la razón que determina la institución
del Ministerio Público se encuentra en los intereses públicos
que las diversas normas jurídicas tienen la misión de
tutelar, y por lo tanto, entre otros, el interés... en cuanto
a la incolumidad de la población nacional... El Ministerio Público
obra para la tutela de intereses internos. Bajo este aspecto el Ministerio
Público aparece como un “ens tertium” entre el juez
y la parte, ya que los intereses que tiende a desenvolver no se identifican,
aun siendo internos, con los intereses en litigio y son, en todo caso,
esencialmente públicos”.
“Precisamente porque son públicos, por cuanto “uti
civis”, también el Ministerio Público participa
en ellos, pero el estimulo de los mismos no se considera suficiente
para garantizar eficacia de su acción, por lo que ésta,
en lugar de un derecho es para el Ministerio Público objeto de
un deber” (Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal
Civil, II, n° 144)
Si aplicamos estos principios a la causa, veremos que esta Defensoría
interviene en autos, no sólo en representación de Marcelo
Ignacio; tampoco solamente en co-representación “promiscua”
de todos los niños hoy afectados por las normas reglamentarias
cuestionadas; ni exclusivamente en representación de todos los
niños que pudieren verse afectados por ellas en un futuro. Lo
hace representando un interés público en la protección
de los niños, definido, confiado y encomendado a esta Magistratura
por la ley de fondo, confiado a un órgano constitucional por
el artículo 120 de la reforma de 1994, y organizado en su funcionamiento
por la Ley N° 24946.-
La norma constitucional que actuamos es, entonces, ni más ni
menos que el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, del 19 de diciembre de 1966, ratificado
por Ley N° 23.313 de 1986, que dice:
“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna...
a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”
Y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica), del 22 de
noviembre de 1969, ratificada por Ley N 23.054, de 1984, que en similares
términos expresa:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado”.
Ambas normas son de jerarquía constitucional, a tenor del artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y de máxima
operatividad en el caso de la citada en segundo término, pues
está incluso ligada a una jurisdicción internacional regional,
creada por la propia Convención y admitida por la República
Argentina.
De tal deber de protección por parte de la familia, la sociedad
y el Estado, deriva la posibilidad de que el Ministerio Público
actúe con los padres (en adhesión a la protección
familiar), contra ellos o sin ellos (desde el interés social)
y aun contra actos administrativos que afecten los intereses públicos
en juego, como en este caso.
Si volviéramos a la representación de Marcelo Ignacio
y discutiéramos la legitimación procesal de los incapaces
de hecho, a más de lo anteriormente dicho, el artículo
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza
a los niños “oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento
judicial, o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente,
o por medio de un representante, o un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
De allí deriva una representación colectiva por órgano
apropiado, aún sin el concurso de sus representantes necesarios,
como explicité en el parágrafo anterior.
Pero insisto que, esencialmente, lo que aquí representa este
Ministerio Público es el interés del conjunto de la sociedad
argentina, expresado por actos jurídicos internacionales e internos
del Estado Nacional, tendiente a proteger a los niños privados
de familia mediante el instituto adoptivo.
Como tal intervenimos entonces en autos, y por lo dicho requiero se
tenga por acreditada la legitimación de esta Defensoría
Pública, pues en todo tema que interese a los niños, debe
intervenir y es plenamente parte esencial el Ministerio Público
de Menores.
IV. COMPETENCIA
Resulta competente V.S. en función de la que sobre acciones de
adopción y guardas de menores le impone el artículo cuarto,
incisos g) y l) de la ley Nº 23 637, como de competencia exclusiva
y excluyente de los juzgados de familia por esa norma creados.
V. NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES.
El actual plexo normativo sobre el tema adopción e identidad
tiene, a diferencia de la situación anterior a 1994, una amplia
fuente constitucional. En efecto, podemos partir del artículo
7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece:
“1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y ser cuidado por ellos”
Asimismo, el artículo 8 de la misma Convención garantiza:
“1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
“2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad”.-
Como expresión de este derecho a la identidad, el artículo
20 del mismo tratado, que es fuente de la acción estatal en la
materia, dice especialmente en la parte final del acápite 3°:
“1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
“2. Los Estados Partes garantizarán, do conformidad con
sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
“3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico,
la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones,
se prestará particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Y es por aplicación de esta parte final del artículo 20,
que la República Argentina, formulando reserva expresa de los
incisos referidos a adopciones en el extranjero (contrarias, por vía
de excepción, a la norma constitucional anteriormente citada)
aceptó solamente y dio rango constitucional el artículo
21 cuerpo e inciso a) de la citada convención:
“a) Velarán (los Estados partes) porque la adopción
del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres,.
Parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera,
las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.”
También son normas constitucionales aplicables al caso, el artículo
V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(“Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada y familiar”); el artículo 12 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (“Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación.”), el artículo
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”);
el artículo 11, inc. 2 del Pacto de San José de Costa
Rica (“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación”), y el
artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño
(“1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques”).
Todas esas normas de máxima jerarquía aseguran la intimidad
de la vida familiar sin ingerencias arbitrarias e ilícitas, esto
no solo desde el punto de vista penal. Las de origen americano incorporan
también el concepto de injerencia abusivas.
Sostendré que la reglamentación que impugno constituye
una injerencia arbitraria, por no derivar de ley alguna que la autorice,
y que es además abusiva, por con reposar en razonable proporcionalidad
entre los medios elegidos y el objetivo declarado.
El equilibrio entre los derechos consagrados por la Constitución
Nacional, en su conjunto, es una de las bases esenciales de toda interpretación
jurídica, y por lo tanto, sostener a la vez el derecho a la identidad
de origen y el derecho a la intimidad en la adopción exige un
delicado esfuerzo que no parece haber sido logrado por el decreto N°
383/05, y que no pasa por la confección de nóminas o registros
en sede administrativa. Si a ello se suma que el Ministerio de Justicia
no es el órgano técnico de concurrencia al ejercicio de
la protección y asistencia especiales a los niños privados
de familia, previsto por el artículo 3° del Decreto Ley 5826/57,
nos encontramos con una arbitraria injerencia de la administración
pública centralizada en cuestiones relativas a la privacidad
de las familias y a la intimidad de los niños que represento.
No se han acallado aún las críticas ante la invasión
a la correspondencia privada por medios cibernéticos que crea
la ley N° 25.873 y su decreto reglamentario N° 1563/2004, del
8 de noviembre pasado, prudentemente suspendido por su similar N°
357/2005, del 22 de abril, cuando recibimos del Poder Ejecutivo un nuevo
avance en contra de la intimidad de los ciudadanos.
El ejemplo de humildad y prudencia política que exhibe el decreto
N°357/05 serviría de guía en el tema que nos convoca.
Pero el problema constitucional que plantea el decreto 383/05 es mayor,
pues atañe a cuestiones de fondo.
Del análisis de las normas constitucionales vigentes, y de su
derivación inmediata que en la materia ha determinado la ley
Nº 24.779, que en 1997 incorporó al Código Civil
la normativa aplicable a la adopción, se desprende que el Derecho
Argentino ha realizado tres opciones de política legislativa
importantísimas en estas cuestiones, a saber:
a) Rechazo del contractualismo en adopción, siguiendo el art
21 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, manifestado
muy particularmente en la prohibición de guarda por escritura
pública, forma máxima de expresión de los acuerdos
de voluntades entre adultos sobre el destino familiar del niño,
esencia del contractualismo.
b) Rechazo del administrativismo en adopción, entendido como
la competencia del Poder Ejecutivo en materia de guarda pre-adoptiva
y en la adopción misma, siguiendo el artículo 8, 1 in
fine del Pacto de San José de Costa Rica, ello también
expresado en la categórica prohibición del artículo
318 del Código Civil, propia de nuestro Derecho.
c) Rechazo del traslado internacional de niños con fines de adopción,
llamado “adopción internacional”, expresado en la
firme norma del artículo 315 del Código Civil. Nótese
que en la media sanción de la Cámara de Diputados del
14 de septiembre de 1994 el tiempo mínimo de residencia permanente
que se exigía era de tres años; y que fue el H. Senado
de la Nación, con aceptación posterior por la Cámara
iniciadora, el que por unanimidad, en la sesión del 28 de febrero
de 1997, llevó a cinco años ese término, para asegurar
la aplicación del recaudo del artículo 20 in fine de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y la reserva argentina
en la materia.
Un registro único de ofrecimientos de familias en miras a guardas
preadoptivas, como forma de facilitar los trámites y dar transparencia
a los procesos de guarda judicial, ya previsto en la el articulo 2 de
la ley N° 24.779, debe ser un medio apto para garantizar estas tres
valiosas opciones legales argentinas. No parece que el decreto 383/05
logre estos objetivos.
El registro único no pudo o no quiso ser instrumentado apenas
entró en vigencia la ley N° 24.779. Vigente la ley desde
abril de 1997, se proyectó y suscribió el convenio del
7 de diciembre de 1997 entre el entonces Consejo Nacional del Menor
y la Familia y la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales provinciales,
que establecía compromisos para ayudar a la organización
de los registros provinciales y a su intercomunicación posterior,
incluso con regiones diseñadas en dicho convenio. Muchas provincias
comenzaron la organización y puesta en marcha de sus respectivos
registros de postulantes a adopción, con metodología diversa.
Pero desde un principio, los sectores contrarios a los tres principios
arriba reseñados actuaron en contra del verdadero objetivo de
la reforma legal.
Así, en 1998 y desde el mismo Ministerio de Justicia, en el número
129 de la exposición de motivos del Proyecto de Código
Civil Unificado con el Código de Comercio, apenas un escaso año
de la reforma de la ley de adopción, se decía: “El
problema de la adopción internacional es altamente relevante.
La ley 24.779 lo encaró con una solución que ha sido criticada,
El Proyecto adjunto elimina la prohibición terminante del art.
315 del Código Civil, por considerarla inadecuada al reputar
fraudulenta toda adopción por que carece de residencia prolongada
en el país. De tal modo, además de impedir en general
cualquier adopción que pueda constituir una solución beneficiosa
para el menor, alcanza supuestos francamente exagerados, como el caso
de los argentinos residentes en el exterior que vuelven al país,
o el de los parientes de menores huérfanos que pueden residir
inclusive en un país vecino.”
Las prevenciones de aquel proyecto parecen campear en el decreto N°
383/05.
En contra de esas prevenciones, la ley N° 25.854, que creó
el Registro Único, en diciembre de 2003, ha sido un importante
paso adelante en el cumplimiento de los objetivos definidos por la reforma
de 1997. Más allá de aspectos de técnica legislativa
que pudieran ser discutidos, afianza y profundiza las decisiones parlamentarias
de 1997.
El tiempo que el Poder Ejecutivo Nacional tardó en reglamentarla
y en instrumentar el Registro Único nos permitía esperar
una esmerada atención de los valores fundamentales que la reforma
legal de 1997 impuso en la Argentina. No ha sido ese el resultado que
encontramos, analizando el decreto N° 383/05, y más bien
hallamos retrocesos y debilidades en los tres aspectos señalados:
es un decreto de corte administrativista, que supone competencias originarias
del Poder Ejecutivo en la temática (como la antigua resolución
N° 922/78, felizmente derogada en 1988); admite la conformación
contractual de las guardas para adopción en su gravísimo
artículo 40; y atenúa, sin competencia alguna para ello,
la defensa argentina frente a las maniobras de exportación de
niños.
Paralelamente, y en forma congruente con el contractualismo asumido,
el Ministerio de Justicia de la Nación no ha formulado proyecto
alguno para cumplir con el compromiso asumido al ratificar por ley N°
25.763, en julio de 2003, el Protocolo Relativo a la Venta de Niños,
la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños
en la Pornografía, que complementa la Convención sobre
los Derechos del Niños, y que obliga en su artículo 3
a) a incorporar íntegramente en la legislación penal la
acción de “inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de
un niño”
La omisión de esta tipificación penal de la intermediación
en adopciones, sumada al sistema del decreto N° 383/05 coloca en
grave crisis el sistema legal de adopciones en la Argentina.
VI.- NORMAS REGLAMENTARIAS OBJETADAS
El decreto N° 383/2005 pretende ser reglamentario de la ley N°
25.854, pero excede los límites previstos por el artículo
28 de la Constitución Nacional y las facultades de reglamentación
propias del Poder Ejecutivo previstas por el artículo 99 inc.
2° de la misma Constitución Nacional.
En general, es éste el defecto más notorio del decreto
cuestionado, cuyo articulado analizaré en la medida de las sucesivas
objeciones que le pueden ser formuladas. Esta sola circunstancia señalaría
lo inapropiado de las normas contenidas en la mayor parte de los artículos
del Anexo I del decreto N° 383/05 que debe constituir la reglamentación
propia de la Ley N° 25.854.
En efecto, puede un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo tener
carácter de autónomo, es decir, no depender de ley alguna,
pero para ello la materia así reglamentada debe ser de estricta
competencia del poder administrador.
En materia de guardas preadoptivas y adopción, por lo contrario,
no solamente no existe competencia administrativa, sino que ésta
está expresamente vedada por el artículo 318 del Código
Civil, incorporado por la Ley N° 24.779, derivado del artículo
8, 1 in fine del Pacto de San José de Costa Rica. .
Nunca fue administrativa la adopción en el Derecho argentino,
desde su restauración por la Ley N° 13.252 (cf. art. 2°
y concs. de dicha ley, como asimismo del artículo 1° y concs.
de la Ley de facto N° 19.134).
El concepto de “autoridad competente” que establece con
rango constitucional el artículo 21 a) de la Convención
sobre los Derechos del Niño - “sólo será
autorizada por las autoridades competentes” - es excluyente de
toda intervención administrativa en nuestro derecho, a tenor
de la letra del mismo inciso constitucional.
Además, la naturaleza institucional y no contractual de la adopción
– cuestión fundamental que parece no haber tenido demasiado
en cuenta el Poder Ejecutivo a tenor de normas como el artículo
40 del anexo – obliga a estudiar cada norma en función
de su correlato con otras, y prevenir maniobras y resultados negativos
para los adoptados y para el cumplimiento cabal de la finalidad prevista
en el artículo 21, inc a) de la Convención Internacional
sobre los derechos del Niño.
Un régimen reglamentario que, contra legem, permita – a
modo de ejemplo – que alguien consiga por contrato una criatura,
burlando la inscripción en el registro local de una provincia
no adherida, la lleve a su domicilio en jurisdicción central;
se inscriba a posteriori el Registro Único; realice aquí
la adopción y continúe inscripto a la espera de los hermanos
que vayan naciéndole al niño en la provincia de origen
(como permite el juego de los artículos 8, 9, 35 y 40 de la reglamentación)
se parece más a una forma de cohonestar un contrato de vientre
- proveedor, que a un registro transparente, ordenado y propio de una
república.
Analizando la veintena de normas impugnables – unas con legitimación
directa para hacerlo, y otras sólo propuestas a la atención
de V.S. – podemos afirmar lo dicho.
ARTÍCULO 1° - El Registro Único de Aspirantes a Guarda
con Fines Adoptivos tiene los siguientes propósitos:
...
3. Facilitar a los adoptados el acceso al conocimiento de su identidad
biológica en los términos del artículo 328 del
Código Civil.
El propósito expresado en el párrafo 3° del artículo
1° del Decreto N° 383/05, no tiene correlato alguno con la Ley
N° 24.854 que pretende reglamentar. En ninguno de los artículos,
ni en los antecedentes legislativos de la ley pretensamente reglamentada,
aparece esta finalidad, que por lo contrario es la que inspiró
los artículos 321 inc. h) y 328 del Código Civil.
Durante más de una década, desde el inicial artículo
primero del proyecto de la recordada diputada Dña. Florentina
Gómez Miranda, el arduo debate en comisiones que merecieron estas
normas en la multitud de proyectos que confluyeron en la sanción
de la ley N° 24.779, descartó metodologías de registro,
audiencias o comunicaciones post adopción, u otras formas que
se pueden encontrar en el derecho comparado.
Se consideró suficiente, y congruente con los principios constitucionales
argentinos arriba citados, la efectiva vigencia del art. 321 inc. h),
y el derecho que consagra el art. 328, originariamente previsto para
ser ejercido a los 16 años (sanción de la Cámara
de Diputados del 14 de septiembre de 1994) y levantado a 18 años
sobre tablas en la sesión del H. Senado de la Nación del
28 de febrero de 1997, a instancias del senador bonaerense, Dr. Antonio
Cafiero.
Por lo tanto, ya el art. 1° del anexo del decreto cuestionado incorpora
una finalidad que excede el marco reglamentario propio del Poder Ejecutivo
Nacional, que se arroga facultades que en modo alguno la Constitución
ni la ley le otorgan, y que como he dicho, avanza en una competencia
vedada expresamente por el artículo 318 del Código Civil.
ARTICULO 2° - El Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos llevará:
a) Una Nómina de Aspirantes Admitidos.
b) Una Nómina de Aspirantes Rechazados.
c) Una Nómina de Niños dados en Guarda con Fines Adoptivos.
d) Una Nómina de Niños dados en Adopción.
Crea el decreto, en lugar de un registro, cuatro nóminas que
en realidad son tres registros con diferentes sujetos de derecho.
Las nóminas de aspirantes, ya sea admitidos o rechazados, son
propias de la reglamentación de la ley N° 25.854, pues la
primera es la creada por la misma ley, ya legislada anteriormente por
el art. 2° de la ley N° 24.779, y la inscripción de rechazos
está prevista en los mismos artículos 10 y 14 de la ley
reglamentada, aun con las consideraciones constitucionales que realizaré
sobre esto último.
Pero en ningún momento ha previsto la ley una nómina de
niños “dados” en guarda con fines adoptivos, ni menos
aún una nómina de niños “dados” en
adopción.
Las palabras del Derecho - diría García de Entrerría
- son portadoras de los conceptos y de las ideologías sobre las
cuales se edifican las normas. La sola utilización del verbo
“dar”, con su carácter transitivo que obliga necesariamente
al objeto directo, refiere a “dar algo”. Parece que en la
misma terminología se desliza el sentido posesivo, objetivizador
y contractual, contrario en especial a los arts. 20 y 21 inc. a) de
la Convención sobre los Derechos del Niño.
Un sujeto de derecho no es dado ni recibido, sino que constituye un
vínculo personal, ya sea por su libre decisión, o ya sea
por la ley ejercida por los magistrados competentes.
Note V.S. que en ningún momento el Código Civil ni la
ley N° 24.854 utiliza los términos “dar en adopción”
ni “dado en adopción”, resabio de una concepción
arcaica, propia de los tiempos de beneficencia privada o de tutelarismo
estatal. La combinación de estas dos realidades históricas
representa un feroz retroceso en la política social.
Este solo concepto bastaría, profundizado en todos sus efectos
y consecuencias, para sostener la inconstitucionalidad del acto que
impugno, no solamente por ser contrario a los artículos 28 y
99 inc. 2 de la Constitución Nacional, sino a los artículos
XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y art. 3° del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto
reconocen la personalidad jurídica de todo niño, no excluido
del concepto de persona humana, y por lo tanto, insusceptible de ser
dado o recibido por acto jurídico alguno como objeto de decisiones
de los adultos.
ARTICULO 8° - Los aspirantes deberán inscribirse exclusivamente
en el registro de adoptantes correspondiente a su domicilio.
Las personas con domicilio en una provincia no adherente a la Ley N°
25.854, podrán inscribirse en el registro de cualquier provincia
adherente, que reciba inscripciones de personas no domiciliadas en su
territorio o en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia.
La norma general que contiene el primer párrafo de este artículo
es congruente con el tenor de la ley reglamentada, que claramente se
refiere a registros locales interconectados (arts. 3°, 6°, 7°,
cuando dice “cada jurisdicción correspondiente a su domicilio”,
etc.)
Sin embargo, el segundo párrafo del artículo crea una
excepción violatoria de la organización federal de la
República (contraria a los arts. 1° y 121 de la Constitución
Nacional).
Así, aunque una provincia no haya adherido a la ley N° 25.854
– se permite a personas domiciliadas en ella y sujetas por lo
tanto a la ley del domicilio (improrrogable a tenor del art. 1°
del CPCC) inscribirse, no solamente en registros de otras provincias
que legítimamente lo permitan (lo cual no merece óbice
alguno), sino en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia. Este organismo, o el que lo suplante, lo incorpora así
automáticamente a la nómina de aspirantes admitidos, antes
o después de tomar efectivo contacto con el niño “dado
en adopción”, esto último por imperio del artículo
40 de la misma reglamentación.
Esto permite, a modo de ejemplo, que si la provincia “A”
no adhiriere al registro justamente para evitar las guardas de hecho,
alguien de la provincia “B”, de la Capital Federal, o de
cualquier otra provincia, o incluso sumando radicaciones temporarias
desde el extranjero, burlando el registro local, se pueda inscribir
en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, pueda
crear una guarda de hecho y retirar el niño de la provincia no
adherente con la pseudo legalización que el decreto le permite.
Del mismo modo, si la provincia “B”, en ejercicio de facultades
no delegadas constitucionalmente, exigiere a los aspirantes un recaudo
específico no existente en otras jurisdicciones, y no adhiriere
a la ley N° 25.854, un postulante domiciliado en esa misma provincia,
podría eludir el recaudo provincial, inscribiéndose en
otra provincia o en el Consejo Nacional, y logrando por la misma vía
la guarda de un niño nacido y domiciliado en la provincia “B”.
Esta cláusula, que seguramente recibirá el beneplácito
de las agencias que tienen clientes en todo el país, y sobre
todo en los grandes centros urbanos, destruye todo el andamiaje federal
de un registro único, cuyo fundamento es el art. 7 de la Constitución
Nacional, y cuya base filosófica es la inscripción y evaluación
en la jurisdicción del domicilio, con validez para todo la República,
como sostiene el artículo 1° inc. 2° del mismo decreto
a enunciar las finalidades del mismo.
ARTICULO 9° - A efectos del cómputo del plazo de residencia
exigido por el artículo 5° de la Ley N° 25.854, podrán
sumarse distintos períodos en los que los aspirantes hayan residido
efectivamente en el país.
Cuando los aspirantes sean miembros del servicio exterior de la Nación,
a los fines del cómputo del plazo de la residencia se tendrá
en cuenta el tiempo de prestación de servicios para la Nación
en el extranjero.
No llama la atención que, en el mismo ámbito donde se
gestó el punto 129 de la Exposición de Motivos del Proyecto
de Código Civil Unificado con el Código de Comercio, arriba
transcripto, se intente por vía reglamentaria, y en contra del
art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, atemperar las
unánimes decisiones del Poder Legislativo en cuanto a la cláusula
que exige a los postulantes residencia permanente en el territorio nacional.
La cláusula deriva de la reserva argentina a los incisos b),
c) d) y e) del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, formulada por unanimidad del H. Senado y de la Cámara
de Diputados de la Nación, por el art. 2° de la Ley N°
23.8469. El recaudo de residencia permanente fue también aprobado
por unanimidad de ambas cámaras, por el cuerpo del art. 315 de
la Ley N° 24.779, y en realidad agravado por el art. 5 de la Ley
N° 25.854. Y digo agravado, porque el art. 5 que pretende reglamentar
el decreto, exige a los extranjeros los 5 años de residencia
efectiva a partir de la radicación otorgada por la Dirección
Nacional de Migraciones, lo que agrega un recaudo legal que no contemplaba
el Código Civil.
Inopinadamente, el artículo 9 en cuestión, a más
de avanzar por vía de pretensa reglamentación en lo que
en realidad corresponde a interpretación judicial en el caso
concreto, introduce contra los conceptos de residencia permanente del
Código Civil y de la ley reglamentada, la idea de sumatoria de
períodos de residencia efectiva.
Note V.S. que, lograda entonces una radicación, un empresario
extranjero, gerente de una multinacional, puede alternar su residencia
indefinidamente en todo el mundo, y sumar, como puntos o millas de programas
de vuelo, los cinco años que le permitan llevarse un niño
de la Argentina.
No es esta observación un tema menor en tiempos en que buena
parte del territorio nacional está siendo adquirido por personas
de fortuna que pasan sus temporadas de caza o de pesca en el país.
El niño argentinos, apetecido en el mundo (recuerdo acá
el Manual para Adoptantes, que decía “si quiere un niño
blanco, vaya a Argentina o a Chile”), será así un
logro más de sus excursiones cinegéticas.
No se trata aquí de vedar a migrantes extranjeros la adopción,
pues radicado permanentemente entre nosotros es uno más de los
nuestros, como lo prueba la configuración social de la República
Argentina.
Se trata de no permitir la exportación de niños por atenuación
reglamentaria del firme recaudo legal que nos coloca a la cabeza del
mundo en cuanto al cumplimiento del artículo 20 in fine de la
Convención sobre los Derechos del Niño, norma áurea
en materia de respeto a la identidad cultural.
ARTICULO 13. - La Nómina de Aspirantes Rechazados se integrará
con los datos de las personas cuya inscripción en el Consejo
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o en los registros
locales de las jurisdicciones adherentes haya sido rechazada por no
cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 25.854.
ARTICULO 14. - La Nómina de Aspirantes Rechazados contendrá
los siguientes datos del peticionante:
a) Nombre y Documento Nacional de Identidad.
b) Sexo.
c) Estado civil.
d) Nacionalidad.
e) Domicilio real.
f) Fecha de solicitud de inscripción.
g) Fecha del acto administrativo por el cual se ha denegado la inscripción.
h) Indicación precisa de los motivos del rechazo y medidas sugeridas
para su subsanación.
ARTICULO 15. - En forma previa a aceptar la presentación de una
solicitud para realizar evaluaciones a un aspirante, cada registro local
verificará si la persona está incluida en la Nómina
de Aspirantes Rechazados y no llevará el trámite adelante
sin previa acreditación de haberse cumplido las medidas que se
hayan encomendado.
Esta nómina, prevista originariamente como parte de un solo listado
de aspirantes, no agravia a los intereses que representa el Ministerio
Público, pero merece una particular consideración en tanto
que el rechazo por autoridad administrativa inscripto sin dar tiempo
a las garantías previstas por el art. 9° de la Ley N°
25.854 puede violar otras garantías constitucionales defendidas
a través del habeas data por el art. 43 de la Constitución
Nacional, y por sobre todo, la garantía de debido proceso judicial
que extiende el art. 8° punto 1 in fine del Pacto de San José
de Costa Rica, a la determinación judicial de derechos de cualquier
carácter.
Lo que se esperaba de la reglamentación es que claramente dijera
cuál era, en jurisdicción nacional, el órgano superior
competente para estos rechazos, que no puede ser – por lo antedicho
– sino un órgano judicial.
La duda puede radicar en si del acto administrativo de rechazo existe
recurso ante un tribunal en lo contencioso administrativo (criterio
de norma general), o si por la especificidad del tema, el recurso contra
la evaluación negativa de un postulante corresponde a un tribunal
especializado. Nunca podrá ser una instancia administrativa –a
menos que se transite por el administrativismo en adopción –
la que decida si un habitante de la Nación es apto o no para
ser padre.
ARTICULO 16. - Las Nóminas de Niños dados en Guarda con
fines Adoptivos o en Adopción se integrarán con los datos
que remitan los Jueces Nacionales en lo Civil con competencia en Asuntos
de Familia de la Cuidad autónoma de Buenos Aires y los magistrados
de las jurisdicciones adherentes por ante los cuales hayan tramitado
las solicitudes de guarda o de adopción.
Reitero respecto del nombre de esta nómina la consideración
que realicé con referencia al artículo 2°.
Ninguna ley obliga a los jueces de la Nación ni de las provincias
a comunicar al Sr. Ministro de Justicia ni guardas ni guardados, ni
adopciones ni adoptados, ni “dados” ni protegidos por esos
actos. No puede un decreto del Poder Ejecutivo Nacional disponer sobre
la actividad judicial por vía de reglamento autónomo.
Estrictamente, esta conducta viola la división de poderes y se
opone al espíritu que, fundado en lo más profundo de la
historia argentina, veda al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones
judiciales. Es por lo tanto flagrantemente inconstitucional, y así
pido se la declare y niegue desde ya V.S. el cumplimiento de tan alocada
orden propia de la suma del poder publico.
ARTICULO 17 - Las nóminas contendrán los siguientes datos
del niño:
a) Nombre y Documento Nacional de Identidad.
b) Sexo.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Antecedentes de salud.
e) Fecha de la resolución y juez que otorga la guarda o la adopción.
f) Si existió guarda de hecho previa a la solicitud judicial
de guarda.
g) Si el niño poseía hermanos en condiciones de ser entregados
en guarda y, en su caso, su destino.
h) Si se conoce, nombre y edad de los progenitores.
A más de ser ilícita su creación por decreto, como
ya dije y reitero, esta nómina incorpora datos sensibles, que
vulneran la intimidad de mis representados y que son potencialmente
utilizables a modo discriminatorio. Solamente en la reserva absoluta
de la causa judicial pueden figurar los datos que enumeran, respecto
de un niño, los inciso a) a h) del artículo 17. Con particular
precisión, el art. 7° de la Ley N° 24.854, definió
los datos exigibles a los adultos que se ofrecen como adoptantes, pero
con prudencia laudable nunca los estableció para los niños.
Un registro administrativo de niños en guarda no tiene sentido
alguno (y volveremos sobre ello al analizar el art. 39 en cuestión),
pues la decisión ya está tomada en sede judicial y es
sólo ante el juez competente donde se pueden dirimir las cuestiones
pertinentes a ella.
En cuanto al registro de niños adoptados, la sentencia se inscribe
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en el
mismo libro de nacimientos, de modo de no crear discriminación
alguna.
Debemos recordar que en 1948, cuando renació felizmente la adopción
en Argentina, existió la duda sobre si abrir o no un libro de
inscripciones judiciales de sentencias adoptivas, pero fue rápidamente
dejada de lado la idea, pues solamente existe un único registro
de hijos, que es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El espíritu que informó primeramente la ley N° 14.367,
y posteriormente el artículo 17 del Pacto de San José
de Costa Rica, ratificado por ley de la Nación N° 23.054,
y posteriormente los artículos 240 y 241 del Código Civil
en la reforma dispuesta por la ley N° 23.264, se encuentra gravemente
afectado por la creación de un registro de niños adoptados,
innecesario y contraproducente al crecimiento y desarrollo de un espíritu
social favorable a la adopción.
Más de sesenta años después de la re incorporación
de la adopción en el Derecho Civil de la República Argentina
, tendríamos no por obra de la ley sino de un decreto que excede
su función reglamentaria, el triste privilegio de ser el único
país del mundo que registra a los hijos adoptivos en forma separada
de los hijos biológicos.
Hará más daño a la adopción en Argentina
este pretenso “registro de adoptados” que todos los traficantes
de niños juntos. Puedo afirmarlo con un cuarto de siglo largo
de tarea cotidiana sobre el tema.
Cuanto más se señale y discrimine la filiación
adoptiva, más se apartará al grueso de la población
de la utilización de este formidable instituto jurídico
para la conformación de familia.
La gravedad de pretender un registro de niños adoptados es máxima,
y opongo contra ello el amparo que el artículo 43 de la Constitución
Nacional permite a mis representados, por discriminatorio e inútilmente
estigmatizador.
ARTICULO 18. - Los datos de las Nóminas de Niños dados
en Guarda o en Adopción serán mantenidos en reserva absoluta
y sólo podrán ser conocidos por el adoptado en los términos
del art. 328 del Código Civil, o por quien justifique un interés
legítimo, previa orden judicial.
Si bien la norma administrativa, sin sustento legal, está redactada
de modo tal que intenta salvaguardar la reserva, no podemos olvidar
que la sola existencia de un registro implica personal administrativo,
técnico y aún funcionarios jerárquicos del Poder
Ejecutivo en conocimiento de un elemento de la intimidad de las familias.
A más de los riesgos de intromisiones ilegítimas, que
son frecuentes en los sistemas informáticos, el propio conocimiento
por el Poder Ejecutivo de la calidad de adoptivo de un ciudadano, es
innecesario y arbitrario.
En cuanto al acceso por parte del interesado, dijimos ya que puede hacerlo
plenamente al expediente de adopción por la norma prevista en
el art. 328 del Código Civil. Al mismo llegará a través
de su propia inscripción de nacimiento en el Registro Civil,
donde se conservan los datos del Juzgado interviniente. No hay mejor
forma que el acceso directo al expediente – siempre aconsejamos
para ello acompañamiento profesional especializado – para
el cual no sería sino un poco útil paso intermedio el
pretendido registro de adoptados.
Si el artículo objetado apuntara a otros intereses legítimos,
la misma remisión a la previa orden judicial torna innecesario
el paso administrativo, pues será el juez de la causa, y sólo
él, quien pueda valorar el carácter de parte en guardas
o adopciones, o el interés legítimo en acceder a un expediente
de adopción ya concluido con sentencia.
Sólo guardaría entidad el artículo objetado si
por “previa orden judicial” lo que quisiera entenderse es
orden de cualquier otro juez que no haya sido el de la adopción,
remitida al registro y no al juez de la causa. Y entonces, si esto es
lo que se pretende, se viola flagrantemente el art. 321 inc. g) del
Código Civil.
ARTICULO 21.- Los Jueces deberán comunicar al Registro Unico,
las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción
o adopciones. La comunicación deberá ser suscripta por
el magistrado interviniente e incluir, como mínimo, los datos
indicados en el artículo 17 del presente.
Llama la atención nuevamente, que en un exceso de poder, la administración
pretenda, por vía de decreto, obligar a los jueces a algo que
sólo la ley puede mandar, no sólo por el art. 19 de la
Constitución Nacional, sino también sino por el principio
de división de poderes ínsito a la forma republicana de
gobierno.
Ya más en detalle, la obligación de suscribir un oficio,
por parte del Juez, de Secretarios o de letrados, depende del Código
Procesal Civil y Comercial, y no de un decreto administrativo.
En todo esto campea la extralimitación del Poder Ejecutivo sobre
actos judiciales.
ARTICULO 22.- La autoridad competente para posibilitar el acceso a
la información es el Director de la Dirección Nacional
del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos,
quien deberá evaluar, en cada caso, la legitimación del
peticionante y el alcance de la información que se encuentra
autorizado a proporcionar de conformidad con lo dispuesto en esta reglamentación.
El citado espíritu administrativista vuelve a manifestarse en
este artículo, pues es un funcionario del Poder Ejecutivo el
que determinaría si existe legitimación en los peticionantes,
sin ningún tipo de intervención judicial ni del Ministerio
Público.
La forma de redacción del artículo, que no se circunscribe
a las nóminas de aspirantes, permite temer que por un acto administrativo,
sin siquiera la intervención extrajudicial del Ministerio Público,
prevista por el art. 59 del Código Civil y 54 inc. a) de la Ley
N° 24.946, un funcionario de la administración central determine
la legitimación de terceros peticionantes y la información
que se brinde respecto de niños representados por el Ministerio
Público de Menores.
Esto es flagrantemente ilegal, y nulo lo que se realice en consecuencia
ARTICULO 25.- Se encuentran legitimados para acceder en forma irrestricta
a la información contenida en las Nóminas de Aspirantes
Admitidos o Rechazados:
a) Los jueces que resulten competentes en procesos de guarda o adopción.
b) Los funcionarios del Ministerio Público que resulten competentes
en procesos de guarda o adopción.
c) Los aspirantes cuya inscripción haya sido admitida o rechazada
en los respectivos registros locales y sus abogados, sólo en
cuanto a su propia inscripción. En este caso, la información
deberá ser requerida por los postulantes o sus letrados a la
autoridad a cargo del registro de la jurisdicción donde los mismos
se encuentren inscriptos.
d) Quienes justifiquen interés legítimo.
La observación anterior se repite en la consideración
de los cuatro supuestos de acceso irrestricto a las nóminas de
aspirantes.
Nada cabe oponer a los tres primeros supuestos, salvo señalar
que no advierte el Poder Ejecutivo, en su propio decreto, el carácter
de Magistrados del Ministerio Público, y no de funcionarios dependientes
para su designación o remoción de mera resolución
del Ministerio de Justicia, como lo fuimos durante casi un siglo y medio,
hasta la ley N° 24.946 de 1998.
Pero el inciso d) de este artículo es realmente ilegal, contrario
al derecho humano a la intimidad que protege el art. 43 de la Constitución
Nacional y desproporcionado si se lo interpreta a la luz de la facultad
administrativa de justificar interés legítimo en acceder
a los datos de persona alguna.
Alarma pensar que cualquiera podría tener, por mera decisión
administrativa no bilateralizada, acceso irrestricto a la información
contenida en las nóminas de aspirantes admitidos o rechazados.
Esto es totalmente contrario a principios constitucionales y a la estricta
letra del mismo artículo 11 de la ley N° 24.854.
Podemos intuir por qué el Ministerio de Justicia se arroga una
facultad de legitimación, como autoridad competente a tenor del
art. 4° de la ley, pero no dudo en oponerme a ello, sosteniendo
que dicha competencia es judicial, por su excepcionalidad cuando excede
del nivel de interesados directos en los datos personales, íntimos,
sensibles y potencialmente discriminatorios que un registro de esta
naturaleza contiene.
ARTICULO 26.- Se encuentran legitimados para acceder a las Nóminas
de Niños entregados en Guarda con fines Adoptivos o en Adopción,
previa orden judicial:
a) Los adoptados, a partir de los DIECIOCHO (18) años respecto
de su inscripción.
b) Los jueces competentes en procesos de guarda o adopción, exclusivamente
a los fines previstos en el artículo 39 de la presente reglamentación.
c) Quienes justifiquen un interés legítimo.
Notable es la diferencia entre la enumeración de este artículo
y del anterior. Salvado el obvio interés del propio adoptado,
que ya garantiza el precitado artículo 328 del Código
Civil, se excluye al Ministerio Público y aún a los jueces,
salvo para ejercer la facultad de pedir informes sobre la existencia
de hermano, según el art. 39 al que me referiré.
Quiere decir que la norma impugnada solo tiene efecto real en cuanto
otorga al funcionario administrativo, por aplicación del art.
22, la facultad de justificar interés legítimo a personas
u organizaciones por mera presentación en sede administrativa,
sin garantía de debido proceso al propio adoptado o a sus padres,
y sin intervención del Ministerio Público.
Este sólo inciso c) del artículo en cuestión bastaría
para confirmar la inconstitucionalidad del registro de niños
adoptados que pasa a ser así una nómina discriminante,
expuesta a cualquiera que el interés del poder político
de turno considere legitimado para revisarla.
ARTICULO 27.- Cualquier persona podrá acceder a través
de la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
a los siguientes datos de las personas inscriptas en la Nómina
de Aspirantes Admitidos:
a) Número de legajo.
b) Fecha de inscripción en el registro de origen.
c) Sexo.
d) Estado civil.
e) Jurisdicción donde se domicilia.
f) Si se encuentra biológicamente imposibilitado de concebir,
cuando esta circunstancia fuera requisito para el otorgamiento de la
adopción, en los términos del artículo 315 inc.
a) del Código Civil.
g) Características del niño que se pretende adoptar en
orden a su edad, sexo, estado de salud, si acepta más de un niño
o, en su caso, grupos de hermanos.
h) Si posee otros hijos, su fecha de nacimiento, si los mismos son biológicos,
o adoptivos, y, en este último caso, si las adopciones anteriores
han sido otorgadas con carácter simple o pleno, y si conviven
con el aspirante.
i) Si posee otros niños en guarda.
En todos los casos se mantendrá en absoluta reserva la identidad
personal de los aspirantes, impidiéndose el acceso público
a sus nombres, documentos o domicilios.
El acceso por cualquier persona, incluso del extranjero, a través
de la página web del Ministerio de Justicia a nóminas
con tantos datos como los que enumeran los incisos a) a i) de este artículo,
no tiene realmente sentido, y nos permite preguntarnos cuál es
el verdadero objetivo de la reglamentación contra legem.
Aunque no se mencionen los nombres y apellidos, los documentos o los
domicilios, del conjunto minucioso de datos que allí se establece
como de acceso libre, se puede inferir una identificación por
contexto, que incluso afecta a otros niños según los incisos
h) e i) de este artículo. Cuesta entender cuál puede ser
el interés legítimo de cualquiera del pueblo para acceder
a la nómina de aspirantes admitidos.
Y no se diga que se trata de un mero efecto estadístico, pues
en tal caso bastaría una autorización expresa al órgano
competente para ello, con compromiso de confidencialidad, y no colocar
en la web una nómina críptica de datos genéricos,
dolores, expectativas, problemas personales o relaciones familiares
que a nadie interesan sino a las propias personas que viven esas circunstancias.
ARTICULO 34.- La ratificación realizada en los términos
descritos en el presente reglamento mantendrá al postulante en
el lugar que le corresponda en la Nómina de Aspirantes Admitidos
teniendo en cuenta la fecha de su primera inscripción y lo exime
de reiterar las evaluaciones que se hubieran efectuado en los términos
del artículo 7 inciso c) de la Ley N° 25.854.
La eximición de reiterar evaluaciones no puede ser absoluta por
el mero hecho de ratificar anualmente la inscripción. Esta norma
contradice la facultad genérica – y reconocida expresamente
por el programa vigente de guardas con fines de adopción del
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia – en
cuanto a que los Magistrados que tomen conocimiento directo de los postulantes,
puedan requerir nuevas evaluaciones por advertir circunstancias dudosas
o negativas, como el rechazo de una guarda por motivos de discriminación.
ARTICULO 36.- Los jueces Nacionales en lo Civil con competencia en
Asuntos de Familia, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación,
y los magistrados con competencia en el otorgamiento de guardas con
fines de adopción y adopciones que ejerzan su jurisdicción
en las provincias adherentes, a partir de la fecha de la pertinente
adhesión, sólo podrán otorgar guardas con fines
adoptivos a postulantes incluidos en la Nómina de Aspirantes
Admitidos del Registro Único de Aspirantes con fines Adoptivos.
Es interesante la visión constitucional de este artículo.
En principio, la obligación de los jueces nacionales de otorgar
guardas con fines adoptivos solamente a los postulantes inscriptos en
el registro – que apoyo y que propugno desde hace un cuarto de
siglo – nace de la ley y no de decreto alguno del Poder Ejecutivo
(conf. art 16 ley N° 25.854)
Pero es inconstitucional que el decreto pretenda obligar a jueces provinciales
por la mera adhesión que pueda hacer cada uno de los poderes
ejecutivos de las provincias adherentes, puesto que en todas ellas rige
el principio republicano de la división de poderes y la independencia
judicial que garantiza el art. 5 de la Constitución Nacional.
El administrativismo centralista del decreto impugnado se vuelca asimismo
sobre el derecho constitucional provincial.
ARTICULO 37.- Los jueces, previa consulta de la Nómina de Aspirantes
Admitidos, podrán:
a) requerir del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines
Adoptivos la remisión de copia de los primeros DIEZ (10) legajos
de mayor antigüedad en la Nómina de Aspirantes Admitidos,
en cuyo caso el Registro Unico solicitará a los registros de
cada jurisdicción la remisión directa al Juez solicitante
de la información requerida; o
b) requerir del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines
Adoptivos copia de determinados legajos de aspirantes, seleccionados
en función del interés superior del niño que debe
ser entregado en guarda, en cuyo caso el Registro Unico solicitará
a los registros de cada jurisdicción la remisión directa
al Juez solicitante de la información peticionada.
Más llamativo aún es el sistema de este artículo
37, que en Reunión de Estudio de Temas del Ministerio Público
de Menores llamé norma contradictoria con la finalidad expresada.
En efecto, del juego real de los incisos a) y b) surge que la transparencia,
garantía al administrado, y restantes valores que impulsaron
la creación del registro único, se encuentran absolutamente
dejados de lado. El decreto niega la ley, y también sus propios
considerandos.
Si hacemos jugar los efectos del art. 34, que impide reevaluaciones,
y los del art. 35, que mantiene las inscripciones de quien se propone
adoptar grupos de hermanos (nótese que es una inscripción
abierta en expectativa ante el posible nacimiento de hermanos), los
diez legajos de mayor antigüedad entre los aproximadamente 1000
existentes, que serán muchos miles en la mecánica del
registro, estarán largamente comprendidos entre guardadores en
expectativa de hermanos y otros reiteradamente tenidos en cuenta, no
seleccionados y eximidos de reevaluación.
Quiere decir que lo que operará será el inciso b), por
lo cual cada juez pedirá el legajo que quiera pedir, en función
de un genérico e invocado interés superior del niño.
Entre la cerrazón del inciso a) y la apertura carente de todo
marco del inciso b) no ha podido encontrar el Poder Ejecutivo forma
prudente que permita cumplir la transparencia que invoca en los considerandos,
y el ejercicio de una facultad reglada, que en este, como en otros casos,
es lo propio de una justicia especializada..
Así la Regla sexta de la Resolución N° 40/33 ONU (Reglas
Mínimas para la administración de la justicia de Menores,
conocidas como Reglas de Beijing) aplicables a estos casos por la remisión
que formula la regla 3,2 del mismo cuerpo normativo, señala la
necesidad de “un margen suficiente para el ejercicio de facultades
discrecionales” para lograr “una administración de
justicia de menores eficaz, justa y humanitaria”, pero acota de
inmediato “ la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades
discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de
modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que
estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad
de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso
de las facultades discrecionales”
ARTICULO 38.- Los legajos y la documentación allí agregada,
se conservarán en la sede del Registro de Adoptantes en el que
se haya efectuado la inscripción. Una copia deberá ser
remitida al Juez que la solicite, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de requerida, prorrogables en razón de la distancia
a razón de UN (1) día cada DOSCIENTOS (200) kilómetros
o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
Desde el interés de mis representados en situación de
abandono, resulta inadmisible que el Poder Ejecutivo coloque como término
para presentar la documentación que permite la guarda, el mismo
que el reformado art. 398 del CPCC establece para contestar cualquier
oficio.
El interés superior del niño, su carácter de sujeto
prevalente y la celeridad con que deben manejarse estos casos me obligan
a impugnar esta norma, y requerir se declare que los pedidos deben ser
contestados con la urgencia que el caso indique a la orden jurisdiccional.
ARTICULO 39.- A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley N° 25.854, y posibilitar que un mismo aspirante acceda
a la adopción de un grupo de hermanos, los jueces, en forma previa
a conceder una guarda preadoptiva, podrán solicitar del Registro
Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos informe acerca
de la existencia de hermanos o medios hermanos del niño que hayan
sido dados en guarda con fines adoptivos o en adopción.
Como ya he adelantado, el carácter potestativo de la solicitud
de informes sobre existencia de hermanos, enerva el sentido de este
artículo y despeja las verdaderas finalidades de la creación
del registro de hijos adoptivos que impugno.
Firme defensor de mantener unificada la guarda de los hermanos (confer.
“El vínculo entre hermanos”, en Revista del Ministerio
Público de la Procuración general de la Provincia de Buenos
Aires, Año 1, N° 2, Noviembre de 2003; y numerosos dictámenes
en tal sentido), no objetaría nunca que fuera obligatorio mantener
el vínculo fraterno aún en adopciones plenas. Pero si
esto es una mera facultad, entonces la nómina cuya acceso regula
el art. 26 sólo tiene sentido para el propio adoptado, que como
dije puede acceder al expediente (para facilitar lo dicho bastaría
una nómina de expedientes de adopción en Tribunales) y
en realidad para los terceros legitimados por el Poder Ejecutivo, que
es a lo que me opongo en defensa de mis representados.
ARTICULO 40.- Los guardadores de hecho, quienes tengan guardas simples
otorgadas por juez, aquellos a quienes los progenitores les hayan entregado
directamente el menor, y pretendan su adopción, deben inscribirse
en el registro de adoptantes local. Será deber de los jueces
competentes comunicar la necesidad de dicha inscripción y, en
su caso, ordenar se proceda a la misma, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 7° de la Ley N° 25.854.
Pareciera ser que el decreto deja para el final el golpe más
profundo al sistema de adopción en la República Argentina,
a los avances que significó la Ley N° 24.779, y a la constante
lucha contra el contractualismo cosificador de los niños.
Esta “sagita partium” final, destruye el sentido de los
artículos 316 y 318 del Código Civil.
Al mencionar a “aquellos a quienes los progenitores les hayan
entregado directamente al menor”, justifica y legaliza el contractualismo,
es decir, el acuerdo entre adultos sobre la situación jurídica
del hijo de uno de ellos, la más abyecta rémora de la
patria potestas romana, y el mayor enemigo de una adopción a
favor del niño y no de los adultos.
El recaudo a posteriori de inscripción en el registro, no sanea
la necesidad legal que crea el art. 16 de la ley N° 25.854. El contractualismo
se filtra entre alguna disquisición entre guarda de hecho y guarda
con fines adoptivos. Como si la finalidad adoptiva no existiera desde
el principio en el guardador.
En realidad, lo que aquí se pretende es permitir que alguien,
queriendo adoptar, se “consiga” un niño por acuerdo
directo con la madre, quizás en alguna provincia no adherente
al registro, y se pueda “legalizar” la situación
posteriormente, inscribiéndose incluso en el registro del propio
domicilio del adoptante, en burla de la competencia de la justicia provincial
del niño así “conseguido”.
Esta admisión de procedimientos contra legem que permite el art.
40 me mueve finalmente a requerir a V.S., a todos los honestos Magistrados
de la República, y a los mismos padres adoptivos o en potencia
de serlo, una fuerte postura de defensa de los valores constitucionales
a favor de los niños que represento.
La lucha contra el contractualismo en adopción lleva milenios
– desde aquellas ficciones de triples ventas y manumisiones de
la Ley de las XII Tablas – pero no por eso estamos eximidos de
seguir dándola.
Bien nos enseñó von Ihering que
“La lucha es el trabajo eterno del derecho. Si es una verdad decir
: ganarás tu pan con el sudor de tu frente, no lo es menos añadir
también: solamente luchando alcanzarás tu derecho. Desde
el momento en que el derecho no está dispuesto a luchar, se sacrifica.
Así podemos aplicarle la sentencia del poeta:
“Es la última palabra de la sabiduría,
que solo merece la libertad y la vida,
el que cada día sabe conquistarla”.
VI. DERECHO
Fundo el que asiste a mis representados en las normas de rango constitucional
y articulado del Código Civil reseñado ut supra; en el
artículo 54 y concordantes de la ley Nº 24.946. y en las
normas procesales que emanan del CPCC y la ley N° 16.986, subsidiariamente.
En cuanto a la medida cautelar autosatisfactiva peticionada, encuadra
en el artículo 232 del CPCC, ya que las circunstancias de hecho
y fundamentos de derecho antes desarrollados, hacen viable esta acción
con basamento en el principio de la tutela judicial efectiva, a tenor
del artículo 8° de la Declaración de los Derechos
de Humanos, de rango constitucional a tenor de lo establecido en el
art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que en lo esencial
establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante
los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
o la ley.
Similar premisa se desprende del Pacto de San José de Costa Rica,
art. 8. inc. 1°, y artículo 25; y también de los arts.
14, 18 y 43 de la Constitución Nacional, que en ausencia de otra
vía idónea, le permitan a mis representados obtener del
órgano jurisdiccional un pronunciamiento útil, eficaz
y oportuno.
Actualmente se afirma, ya sin dubitaciones, que la tutela de urgencia
no se agota con las medidas precautorias porque también lo “urgente”
está presente - autónomamente - en ciertas pretensiones
que recaen derechamente como en el caso bajo examen, sobre aspectos
sustanciales.
Por lo demás y en cuanto a la procedencia de este tipo de medidas,
se ha dicho que se encuentran supeditadas a la concurrencia simultánea
de circunstancias infrecuentes derivadas de la urgencia impostergable
en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios;
de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre
acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación;
y además, la superposición o coincidencia entre el objeto
de la pretensión cautelar, provisional o preventiva - en la terminología
clásica - con la pretensión material o sustancial, de
modo que el acogimiento de aquella torne generalmente abstracta la cuestión
a resolver por qué se consumó el interés jurídico
(procesal y sustancial) del peticionante.
Todos estos recaudos surgen claramente de la cuestión que planteo
a V.S., pues los mismos considerandos del decreto 3873/05, reconocen
que las nóminas de niños en guarda y adoptados no están
previstas en la ley reglamentada, lo que crea una flagrancia de exceso
de las facultades del Poder Ejecutivo, que motiva por sí sola
suficientemente la medida cautelar.
VII. PRUEBAS
Ofrezco las siguientes:
1. Documental:
1.a. Siete actas, numeradas como 23, 24, 25, 27, 29, 30 y 31, labradas
en turno de esta Defensoría Pública, que contiene manifestaciones
de ciudadanos referidas a la situación reglamentaria de guardas
y adopciones, y en particular al Decreto 383/05.
1.b. El expediente N° 35.676/2003, del Registro de ese Juzgado en
lo Civil N° 92, cuya estricta reserva solicito en función
de los datos íntimos de mi representado, Marcelo Ingnacio.
2. Informativa: Se libren los siguientes oficios:
2.1. Al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, para
que remitan copia certificada de todas las resoluciones y disposiciones
que partir de la Número 922/78, de la Secretaría de Estado,
su derogatoria de 1988, el Programa aprobado por el Consejo Nacional
del Menor y sus modificaciones en la década del 90, las sucesivas
disposiciones comunicando cuatrimestralmente el listado de ofrecimientos
como guardadores con miras de adopción a la Excma. Cámara
nacional de Apelaciones en lo Civil, y las medidas que últimamente
haya tomado en materia vinculada a guardas con fines adoptivos.
2.2. Al Consejo de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes
del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para que
remitan copia certificada de todos los actos administrativos vinculados
a su intervención en materia de guardas preadoptivas.
2.3. A la Comisión de Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia
de la Honorable Cámara de Diputados, en la persona de su Presidenta,
la Diputada Nacional Silvia Martínez, para que remita los antecedentes
de tratamiento a la ley de adopción 19.134, que concluyeron en
la sanción de la Ley 24.779, incluyendo las actas de sesiones
de comisión al respecto.
2.4. A la Comisión de Mujer, Familia y Minoridad del Honorable
Senado de la Nación, para que remita los antecedentes de tratamiento
a la ley de adopción 19.134, que concluyeron en la sanción
de la Ley 24.779, incluyendo las actas de sesiones de comisión
al respecto.
2.5. A la Secretaría de Información Parlamentaria del
Honorable Congreso de la Nación para que remita ejemplares de
los proyectos que tuvieron estado parlamentario referidos a la modificación
al registro de adopción en la Argentina a partir del año
1984 y hasta 1997 inclusive
3. Amicus Curiae
Para le caso en que sea necesario resolver el amparo sobre cuestiones
de fondo, propongo a V.S. por la complejidad de la cuestión planteada,
la intervención de sendos amicus curiae de alta especialización
jurídica, social y psicológica. En tal sentido, sugiero
al Dr. Gustavo Bossert, reconocido jurista, ex juez de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación; y a la Lic. Eva Giberti, reconocida
especialista asistente social y psicóloga, consultora de ambos
organismos técnicos, nacional y municipal, en la materia.
VIII. PETITORIO:
Por lo expuesto requiero
1) Se me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio,
en representación directa de Marcelo Ignacio C. y promiscua de
todos los niños actual y potencialmente afectados por las medidas
impugnadas, a la vez que en defensa de un interés general de
la sociedad en materia de adopción, a tenor del art. 120 de la
Constitución Nacional.
2) Se ordene en forma cautelar e inmediata, suspender la puesta en práctica,
ejecución o cumplimiento en cualquier forma, de los artículos
1, inc. 3°; 2, inc. c) y d); 8, segundo párrafo; 9, primer
párrafo; 16; 17; 18; 21; 25, inc. d); 26, inc. c); 27; y 40 del
Anexo I del decreto N° 383/2005, notificándolo al Sr. Ministro
de Justicia, a tenor de recaudos que reciente jurisprudencia de la Cámara
Nacional de Casación Penal exige a los efectos de la tipificación
del art. 239 del Código Penal.
3) Se corra traslado de la presente imprimiendo en todo lo restante
el trámite de amparo, en relación a los artículos
objetados y a aquellos que se encuentran suspendidos por la medida cautelar
peticionada.
4) Se convoque, si V.S. lo encuentra pertinente, a los Amici Curiae
sugeridos, para que brinden su opinión sobre el decreto en cuestión.
5) Se convoque, trabada la medida cautelar y contestado que sea el informe
del amparo, a una audiencia para tratar en debida forma, con las autoridades
competentes y los consultores propuestos, el mejor modo de superar la
grave situación institucional que afecta al sistema de guardas
con fines adoptivos.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA