Dictamen de la Procuración General:
En fs. 106/118 el Tribunal de Familia de Bahía Blanca resolvió
?por mayoría? hacer lugar al pedido de reintegro de C. S. formu-lado
por su madre D. M. S.; ordenar la restitución de la menor;
y rechazar la solicitud de adopción de la causante deducida
por el matrimonio guardador S - H.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los citados guardadores mediante
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 134/145), denunciando
infracción a los arts. 264, 265, 307 y cc. del Código
Civil; 321 inc. d) e i) de la ley 24.779; 8º y 9º de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño; 34
inc. 4º, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; ley
9020; art. 977 y cc. del Código Civil y su doctrina legal,
cuanto absurda apreciación de los hechos y la prueba de autos.
En tal sentido, argumentan ?en síntesis?, que es erróneo
analizar si hay o no pérdida de la patria potestad como condición
para el otorgamiento de la adopción, y considerar que mientras
tanto los guardadores sólo mantienen un derecho en ex-pectativa,
dependiente del eventual cambio de parecer de quien provocó
la situación de abandono.
La adopción debe ser analizada por encima de la opo-sición
materna y no, como se ha hecho, haciendo primar por sobre los derechos
del menor, los de la madre de sangre y aún los de la familia
biológica.
Aducen también, que la conclusión sobre la convenien-cia
del reintegro se ha efectuado en abierta contradicción con
los elementos probatorios de la causa, que indican la falsedad o al
menos lo seriamente dudoso del arrepentimiento materno, de-jándose
de apreciar que la actitud de la progenitora obedeció a la
presión familiar y no a su propia convicción.
Asimismo, consideran que se ha omitido ponderar los daños psicofísicos
?señalados por los expertos?, que produciría a la menor
el reintegro a su familia biológica con la cual nunca estuvo
la causante.
Consideran erróneo superlativizar el estado puerperal de la
Sra. S. al momento de la entrega, pues tal situación no fue
argüida por la parte, ni motivo de prueba, y aún los espe-cialistas
destacan que ese estado psíquico no se produce en to-das las
parturientas, siendo en caso de padecerse, de duración variable.
Al sostenerse que la madre biológica no estaba en condiciones
de realizar el acto de desprendimiento de su hija mediante escritura
notarial, se desconoce la plena fe y el ca-rácter de auténtico
del que gozan los instrumentos pasados ante escribano público
Finalmente, señalan que no es este el supuesto del art. 8º
de la Convención de los Derechos del Niño: la menor
no ha sido privada de su identidad, ni ha sido objeto de sustrac-ción,
ocultamiento o retención, ella fue abandonada por su madre
y recibida por los recurrentes.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Liminarmente no puedo dejar de consignar, que el pre-sente caso plantea
las enormes dificultades derivadas de las guardas con fines adoptivos
instrumentadas por acta notarial, resabio de la ley 19.134, que merced
al reclamo de diversos sec-tores jurisprudenciales y doctrinarios
ha quedado superado por la actual normativa de la ley 24.779.
La situación de abandono de un niño es la causa efi-ciente
de la adopción, su “justo motivo” al decir de Coll
y Es-tivil, y la misma necesita de su ineludible comprobación,
fun-ción ajena al escribano público, quien limita su
actuación a dar fé de la identidad, cuanto de las manifestaciones
de los compa-recientes.
Ante la mayúscula trascendencia que para la vida de un menor
significa ser dado en guarda preadoptiva, ante la más que cierta
posibilidad de emplazarse en un nuevo estado fami-liar, corresponde
siempre la intervención judicial, para compro-bar que esta
medida de protección es la más adecuada para la problemática
individual.
De modo que a estas instancias, resulta insostenible pretender la
inmutabilidad de la entrega en guarda de C. S., en procura de su adopción,
por el hecho de haberse instrumentado bajo la forma de escritura pública.
Con absoluta claridad se ha dicho que esa entrega, no constituye un
acto de disposición del menor, cual objeto, ni un acuerdo de
voluntades, propio de un contrato, porque la patria potestad es un
plexo de derecho?deberes?funciones, intransferi-bles, inalienables,
irrenunciables, imprescriptibles, más allá del puro
consentimiento a ser declinada (conf. Jurisp. Entre Rí-os t.
68, p. 1030).
Concordantes con estos principios que se apoyan di-rectamente en toda
la normativa del Código Civil dirigida a la protección
de las relaciones familiares, como derechos subjeti-vos alcanzados
por el orden público (arts. 18, 19, 21, 264, 844, 845, 872,
874, 1038, 1047 y cc. C.C.), la Convención Internacio-nal de
los Derechos del Niño, elevada a categoría supranacional
(art. 75 inc. 22 Const. Nac.), consagra el derecho del menor a su
identidad, comprensivo de la protección de sus vínculos
bio-lógicos.
En este aspecto los arts. 7, 8, 9, indican como dere-chos prevalentes,
el “conocer a sus padres”, “ser cuidado por ellos”,
“no separación de sus progenitores, excepto la necesidad
de la misma”, “máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de crianza por los padres biológicos”.
Ahora bien, en el “sub examine” se ha presentado la madre
de C. S. munida de su legítimo derecho de tal, asentado en
la propia naturaleza, y consagrado en el plano legal y constitu-cional
(arts. 264 y 265 y cc. del C.C.; 7, 8, 9, ley 23.849, 75 inc. 22,
Const. Nac.), reclamando la restitución de su hija, aún,
cuando no fuera citada a juicio (art. 18 Const. Nac.).
Sobre ella pesaba, la objeción a su inicial despren-dimiento
y su posterior rectificación, habiendo el juzgador ana-lizado
tales extremos a la luz de toda la prueba rendida, y con el único
norte de velar por el bienestar de la niña (v. fs. 107 vta./113
vta.).
Esta labor, de estricto carácter valorativo de cues-tiones
de hecho y prueba, se halla exenta de casación, y sólo
es revisable ?en función del superior interés del menor?,
cuando concurra absurdo (conf. Ac. 39.648 del 9?5?89, Ac. 34.861 del
17?11?87).
No advierto la configuración de aquél excepcional vi-cio
conceptualizado como el razonamiento arbitrario o el error grave,
grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones imcompa-tibles con
las constancias de la causa (conf. S.C.B.A., Ac. 47.380, 13/4/93;
Ac. 60.435, 17/6/97). Por el contrario y con-forme lo precedentemente
dicho, considero la decisión del Tribu-nal de Familia ajustada
a derecho.
En consecuencia, opino que debe rechazarse la queja traída,
y habida cuenta las especiales características del caso, en
la que se halla en juego la restitución de la menor S. a su
madre, solicito a V.E. imprima a la presente urgente tramita-ción.
Tal es mi dictamen.
La Plata, febrero 4 de 1998 ? Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pettigiani, de Lázzari, Hitters, Negri, San Martín,
Ghione, Pisano, Salas, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 69.426, “S., C. Adopción”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca
acogió el pedido de reintegro formulado por la ma-dre de la
menor C. S. y ordenó en consecuencia su inmediata res-titución,
rechazando la solicitud de adopción que a su respecto dedujeran
los guardadores.
Se interpuso, por éstos, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la pro-videncia
de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la si-guiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de
ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Petti-giani
dijo:
I. El profundo conflicto humano que envuelve el caso sometido a nuestra
decisión nos ubica ante una difícil encruci-jada donde
se dan cita todas las pasiones, los afectos y los egoísmos
de que somos capaces quienes poblamos este planeta.
Pero en medio de ellos se erige un norte orientador, ubicado por encima
de aquellos sentimientos ora nobles, ora es-púreos que caracterizan
indudablemente cada uno de nuestros ac-tos: el respeto por el superior
interés del menor comprometido en la causa.
Directiva de cumplimiento insoslayable, consagrada en la Constitución
nacional a través del conferimiento de jerarquía constitucional
en las condiciones de su vigencia a la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 75 inc. 22), que la establece con rasgos
de “condición primordial a que se atenderá”
(art. 3 parágrafo 1), y que fue recogida como pauta suprema
en la apli-cación del instituto de la adopción a tenor
de lo que, para el juicio respectivo, establece el art. 321 en su
inciso i: “El juez o tribunal en todos los casos deberá
valorar el interés su-perior del menor”.
II. Advierto que en el sub judice ese objetivo ?en mi criterio? no
ha sido atendido, o quizás no ha sido entendido, habida cuenta
que sin duda los votos de los jueces que han con-formado la mayoría
en la sentencia traída a conocimiento de esta Corte ha hecho
profusa cita del mismo.
Contrariamente, encuentro en el voto minoritario de la doctora Sara
Pintos una adecuada hermenéutica de ese princi-pio rector,
compartiendo sus sólidos argumentos, a los que me remito brevitatis
causae, por lo que ya dejo adelantado que el sentido de mi intervención
en esta instancia va a ser por la re-vocación del fallo puesto
en crisis, salvo en cuanto hace a la forma de la adopción que
confiere, por cuanto, por lo que voy a explicar más adelante,
corresponde que la misma sea otorgada en calidad de simple.
III. Voy no obstante a agregar, a mayor abundamiento, algunos argumentos
respaldatorios en el sentido indicado.
La decisión mayoritaria parte para su concreción de
lo que conceptúo un grave error: referir la identidad del menor
exclusivamente a su origen y a su familia biológica, lo que
constituye una apreciación absurda, que adolece de un inacepta-ble
reduccionismo.
Es cierto que la Convención sobre los Derechos del Niño
expresa en su art. 8 que “los Estados Partes se comprometen
a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, inclui-dos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad
con la ley sin injerencias tácitas” (par. 1) y que “cuando
un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elemen-tos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a resta-blecer
rápidamente su identidad” (par. 2).
También que el art. 7 reconoce al niño el derecho “en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos” (par. 1).
Finalmente que el art. 9 establece el deber de los Estados Partes
de velar “porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos...” y el de respetar “el
de-recho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a man-tener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular...” (par. 1 y 3).
Pero tales disposiciones no pueden interpretarse des-contextualizadas.
La referencia a la nacionalidad no puede desprenderse del último
párrafo del art. 7 que intenta evitar la situación que
se produce “cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
El derecho deber del nombre no es absoluto, al punto que la ley misma
autoriza su cambio en caso de adopción.
Al referirse la ley a las relaciones familiares no deja de lado las
que puedan surgir con motivo de la adopción y por ende de la
guarda que la precede, de la que aquélla en rigor es continuidad.
Por ello el parágrafo 2 del art. 8 se refiere a pri-vación
ilegal de alguno de los elementos de la identidad, su-puesto al que
obviamente no cabe aludir en el caso de marras, donde no se observa
ningún accionar contrario a la ley.
El derecho a conocer a los padres y a ser cuidado por ellos es otorgado
en la medida de lo posible, y con respecto a la separación
de los padres que cita el art. 9 la proscribe cuando sea contra la
voluntad de éstos. Si no fuere así, toda entrega en
guarda para adopción aún cuando se hubiera prolongado
largamente en el tiempo se encontraría viciada no bien la madre
biológica volviera sobre sus pasos y reclamara la restitución
del vástago dado voluntariamente para aquel fin. También
el de-recho del niño separado de uno o de ambos padres a relacionarse
y contactarse directamente con sus padres de modo regular no puede
entenderse en términos absolutos si se pretende referir a la
relación con los progenitores biológicos cuando ha mediado
adopción, por cuanto en el sub judice ya tiene sus padres,
y aquel contacto puede o no ser conveniente.
Es por eso que el art. 9 en los incisos comentados (1 y 3 relativiza
los principios que consagra en los casos en que respectivamente “la
separación es necesaria en el interés supe-rior del
niño” y que las relaciones personales y contacto direc-to
con ambos padres sean contrarios al interés superior del ni-ño.
Finalmente, la mención que se hace en el Preámbulo a
que el niño debe crecer para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad “en el seno de la familia” está
referido también a la familia adoptiva, que no es de ningún
modo menos familia que la biológica o natural, sino que por
el contrario participa en igualdad de consideración y bondades
con ésta, dado que el verdadero sustrato de la familia estriba
en el afecto que vincu-la a sus miembros, y no simplemente en la yuxtaposición
de indi-viduos provenientes del mismo tronco biológico.
IV. Es decir que la identidad de ningún modo finca únicamente
en los lazos biológicos y en el mantenimiento de las relaciones
originarias del niño.
La identidad personal, se ha dicho, va a estar dada por la “persistencia
de un individuo como unidad viviente dis-tinta y diversa de los demás
a través de las modificaciones que se producen en el curso
de la vida” (Alberto L. Merani, “Diccio-nario de Pedagogía”,
Ed. Grijalbo, Barcelona, 1982, Voz: Identi-dad personal, p. 81).
Y desde el punto de vista de la Psicología, cuando se hace
referencia a la identidad del Yo se menciona la unidad pro-funda de
la personalidad que identifica a su Yo, la diversidad de los estados
de conciencia que se suceden en el curso de su existencia, derivando
el término del latín identitas, que a su vez proviene
de ídem: el mismo, lo mismo (conf. Louis?Marie Mor-faux, “Diccionario
de Ciencias Humanas”, Ed. Grijalbo, Barcelo-na, 1985, voz “identidad”,
p. 161).
Como vemos, identidad es lo que hace que alguien se reconozca a uno
mismo, y esto no puede referirse únicamente al origen. No es
un concepto meramente estático. Es mucho más am-plio.
Está relacionado con todos y cada uno de los episodios vi-vidos
por una persona a lo largo de su existencia, de los cuales la proveniencia
es sólo uno de ellos. La identidad se construye todos los días.
Por ello advertimos que el concepto pedagógico la refiere a
las modificaciones que un sujeto experimenta a lo largo de su vida,
en tanto que el psicológico nos menciona una secuela de estados
de conciencia que se suceden en el curso de dicha existencia. La identidad
se construye todos los días. Con el pasado, el presente e incluso
hasta con las expectativas fu-turas.
Dice al respecto Harry S. Broudy, profesor de Illi-nois: “En
cualquier momento, yo, como individuo real y verdade-ro, soy el resultado
de mi historia total. Todas las cosas que he hecho, pensado, sentido,
recordado, creído e imaginado, que-dan registrados en mí.
No como ocurrieron originalmente, para ser exacto, sino como efectos
de esas ocurrencias. Una respuesta a la pregunta '¿Qué
soy yo?' es 'Tú eres lo que has sido'“.
“Pero, en cada instante, a lo largo de esa historia, yo estaba
en tensión hacia el siguiente momento, hacia el futu-ro, y
lo mismo estaba cada célula de mi cuerpo. El organismo en-tero
y cada una de sus partes estaba tratando, conscientemente o no, de
conservar su carácter, ejercer sus facultades y extender sus
efectos de manera de asegurar su futuro. Sin esta tensión hacia
el futuro, difícilmente podríamos distinguir los objetos
animados de los inanimados, los vivos de los muertos ?Wild, “Fe-nomenología
y Metafísica”, The return to Reason, pp. 64?65”
(“Filosofía de la Educación”, Ed. Limusa,
México, 1977, 1ª reim-presión, p. 68.)
Tiene en definitiva que ver con la formación de la personalidad,
entendida como “conjunto estructurado de los ca-racteres que
distinguen a un individuo particular y en el cual se fusionan en una
síntesis evolutiva las disposiciones innatas (herencia, constitución)
y las adquisiciones exteriores (medio, educación y reacción
a esas influencias) que condicionan su adaptación propia al
entorno” y como “función por la cual un in-dividuo
toma conciencia de sí como de un yo a la vez uno e idén-tico,
uno en tanto que el sujeto reúne en su conciencia la di-versidad
de su vida mental, e idéntico, en tanto que permanece el mismo
a través de las vicisitudes de la historia” (Morfaux,
op. cit., voz “personalidad”, p. 264).
Por lo que, referir la identidad sólo al origen deja de lado
la parte relativa a su adaptación al medio externo, es decir
su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea.
V. Aun si nos referimos a la identidad como “identi-ficación
de la persona natural”, en un aspecto asaz restringido, que
no es el único que tienen en mira tutelar los textos protec-tivos
de la persona del niño, advertimos que desde este punto de
vista el Derecho Civil regula los aspectos de la persona humana consistentes
en su individualización física, local y registral. Así,
físicamente la persona se individualiza a través del
nombre y apellidos; localmente, su individualización se verifica
por la residencia en un lugar determinado; finalmente, a través
del Re-gistro Civil se obtiene una prueba, tanto de la existencia,
como de las demás circunstancias referentes al estado civil
de la persona.” (Diego Espín, “Manual de Derecho
Civil Español”, Vol. I, Parte General, 3ª ed., Ed.
Revista de Derecho Privado, Ma-drid, 1968, p. 238).
Tales formas de identificación se alcanzan sobrada-mente a
través del instituto de la adopción, que confiere al
ni-ño nombre y apellido, hogar y documentación probatoria
de su es-tado civil, en tanto que no le niega, sino que por el contrario,
en su regulación actual, le posibilita acceder temporáneamente
al conocimiento de su origen (arts. 321 inc. h) y particularmen-te
328 del Código Civil, t.o. según la ley 24.779).
VI. Debo aquí, marcar algunas referencias de la causa que considero
sustanciales.
a) El niño no fue arrancado de su madre. Fue entrega-do voluntariamente
por ésta a través de una decisión madurada por
ella con suficiente tiempo. No fue una decisión repentina de
una primeriza, sino de una madre que se pretende consolidada en su
rol. No advierto, como bien señala la jueza votante de grado,
que se encuentre probado que su consentimiento fue viciado en razón
del estado puerperal. Las reiteradas negaciones de la existencia de
su embarazo demuestran claramente que en todo mo-mento rechazó
asumir la condición de madre (así surge a fs. 65 del
informe de la Asistente Social: “desde lo personal, asumió
la postura de no involucrarse afectivamente con el embarazo”).
La perito psicóloga del tribunal remarca como “primer
dato sig-nificativo del caso el hecho de que la demanda de restitución
de C. no proviene de la gran carga de angustia, arrepentimiento o
sentimientos culposos que conlleva el desprendimiento de un hi-jo,
sino que emerge desde su grupo parental, lo cual evidencia la ausencia
de motivación propia y la autoridad que sus ascen-dientes ejercen
sobre ella” (fs. 70). Por otra parte, advierto que esa demanda
se interpuso recién el 4 de julio de 1997, es decir 170 días
?casi 6 meses? después del parto lo que no parece corroborar
en los hechos lo afirmado en la demanda en cuanto que “desde
el instante mismo de la entrega el arrepentimiento y des-consuelo
fue total” (fs. 52 vta.).
b) surge también del informe de la Asistente Social a fs. 68
que tanto el hermano de la madre biológica como la esposa de
éste “se sienten molestos por la reacción de D.
de querer re-cuperar a su hija para sí, pues según la
señora, ellos pretendí-an hacerse cargo de la niña
y cuidarla junto con sus otros hi-jos. De allí que se mantengan
distanciados de toda la situación, en estos momentos”,
en tanto que a fs. 71 informa la perito psi-cóloga “De
hecho (la madre biológica) la ofrecerá (a su hija) en
'adopción' a su propia madre, esperando en realidad ser 'adopta-da'
ella misma como hija deseada. Situación ésta agravada
por la falta de una figura masculina que ayudara a la separación
en la relación de esta mujer con su familia de origen, para
formar am-bos una pareja con identidad propia que pudiera hacerse
cargo de la formación del psiquismo de los hijos”.
Esta es la realidad de la “familia extendida” a la que
pretende restituirse a la niña.
c) La única referencia respecto de las hermanas de la niña
que se pretende restituir surgen de la declaración de la testigo
Vidal a fs. 99, quien narra que se encuentran a la espe-ra de que
“... le lleven la hermanita”. Hermanita que en rigor es
media hermana, y que por otra parte no conocen personalmente, por
no haber convivido en momento alguno con ella, a la vez que, según
se vio, las expectativas son de que en rigor, quien la re-ciba sea
en su caso el hermano de la madre biológica, o la ma-dre, pero
improbablemente aquélla.
d) La continuidad histórica de C. nada tiene que ver con su
familia de origen, ya que ?dada en guarda al día siguien-te
de su nacimiento? nunca convivió con la misma. Si bien es cierto
que el proceso de su gestación se llevó a cabo en el
seno materno, ello obviamente no le permitió relacionarse con
el mun-do exterior, “puesto que la vida del nuevo ser se halla
todavía en estrecha asociación y amalgama con la de
la madre que lo lle-va” a la vez que apenas podría tener
una percepción de sí mismo, pero nunca de los demás
(Así leemos en René Hubert “Tratado de Pedagogía
General” 7a. ed. 4a. reimpresión, el Ateneo, Bs. As,
1990, p. 79: “no existe razón seria para no estimar posible,
si-no probable, la existencia en el feto de un fondo naciente, vago
y oscuro, de elementos psíquicos propios, inconscientes o pre-conscientes
o, para hablar como Aristóteles, de un alma oscura, vegetativa
y nutritiva en el comienzo, sensitiva (sobre todo in-tero y proprioceptiva),
a continuación. En efecto, no vemos en qué momento particular
de la historia ontogénica del individuo debemos colocar la
aparición de elementos psíquicos subjetivos. Nada en
verdad nos obliga a colocar ese momento después del na-cimiento
y no antes. Minkowski, En Encycl. fr. 8, 16, 14, b).
Siendo así, las primeras percepciones comprobables de la niña
lo fueron (exceptuando el traumático momento de la ex-pulsión
fetal) con sus guardadores, desde apenas horas después del
parto (ocurrido el 13 de enero de 1997 a las 18,50 horas, la entrega
se verificó en el curso del día siguiente). Apenas 15
horas según concluye el juez interviniente a fs. 109 vta. in
fi-ne/110.
Desde entonces a la fecha han transcurrido más de 4 años
durante los cuales la historia de la niña se ha construido
con exclusividad en torno a lo interactuado con sus pretensos padres
adoptivos. Esta es su historia y la única verdad personal que
conoce. Por mucho tiempo no va a conocer otra, porque su in-telección
en desarrollo no le va a permitir acceder a ella. Mientras tanto,
corre el riesgo de sufrir un desarraigo que le ocasionará graves
perturbaciones psíquicas que llevará consigo el resto
de su vida. Al abandono (la entrega lo fue) consumado por su madre
puede eventualmente sumar un nuevo desarraigo si es extrañada
del ambiente familiar en el cual se ha criado.
VII. Las consideraciones de la perito psicóloga a es-te respecto
son categóricas y me remito a algunos fragmentos de ellas,
que no puedo pasar por alto: “El hijo aprende a ser hijo Y A
SABER QUIEN ES a partir de la permanencia de las figuras pa-rentales
y no se puede cambiar de figuras parentales sin desvir-tuar o anular
el carácter de 'hijo', ya que éste conlleva un ca-rácter
de identidad con la progenitura: 'éste' es el hijo de 'estos
padres', los que asistieron desde el primer momento sus necesidades,
los que le hacen RECONOCERSE en el espejo de sus hábitos y
de sus rostros familiares, los que lo proveen de los estímulos
necesarios para su desarrollo. La ruptura de la conti-nuidad de esta
crianza por los papás adoptivos de C., su 'tras-paso' de unos
brazos a otros implican para C. una ruptura evolu-tiva significativa
en su desarrollo psíquico. Según las leyes que rigen
el desarrollo psíquico humano resulta imposible que un cambio
de estructura de crianza se produjera impunemente, SIN DEJAR CICATRICES
QUE MARCARAN EL RESTO DE SU VIDA”. “El vínculo
de C. con sus padres adoptivos existe, resultando inherente a la convivencia
la acción de crianza y el efecto de 'maternizaje' inscripta
en una dinámica familiar determinada como hija de esta mamá
y de este papá, y esto es lo irreversible para la organiza-ción
psíquica de C.. Por lo tanto, lo que más importa, como
dice M. Bekei, no es la consanguineidad, sino el intercambio dado
por el desde, la estrecha comunicación corporal y afectiva
que al principio de la vida establece con la madre. El instinto mater-no,
como lo prueban experimentos con animales y la observación
en seres humanos, NO ES INNATO: se desarrolla por el contacto íntimo
y temprano CON EL RECIEN NACIDO” (fs. 71 vta./72 vta. Lo resaltado
con mayúsculas obedece a mi selección).
Prosigue la experto señalando las consecuencias que traerá
a C. el alejamiento de su núcleo adoptivo, y así cita
al doctor René Spitz, quien afirma que las cicatrices dejadas
en la estructura y funcionamiento psíquico de un niño
durante el pe-ríodo de formación de su psique (1er.
año de vida) crean un pun-to de apoyo para desarrollos patológicos
subsiguientes (fs. 73 vta.); a Francoise Dolto, para quien este tipo
de cambios son traumatizantes, provocando que el lactante separado
en forma brusca de todas sus referencias, se enferme (fs. 74); a Margaret
Mahler, que refiere que las afecciones psicóticas se desarrollan
indefinidamente durante la fase de separación?individuación
del desarrollo normal, es decir desde los 5 a los 13 meses (fs. 74
vta./75); a D. W. Winnicott, quien entiende que “la salud mental
es el producto de un cuidado continuo que permite la continuidad del
crecimiento emocional personal” (fs. 75).
Finalmente concluye que “en el primer año de vida se
realiza la estructuración psíquica del ser humano. El
alejamien-to de la madre, de esa persona que lo cuida, le habla, le
permi-te reconocerse, lo sostiene, etc. en el curso de los primeros
cinco meses de vida, hiere al bebé resultando afectado en su
de-sarrollo psico afectivo. En ninguna etapa de la vida es más
trá-gicamente cierta la expresión: “FALTA UNA
SOLA PERSONA Y TODO QUEDA DESPOBLADO” (fs. 75 y vta.).
VIII. Considero que hay momentos en los que las espe-culaciones meramente
jurídicas se vuelven frías y carentes de sensibilidad.
Frente a esta prospectiva de lo que puede signifi-car para la niña
un arrancamiento de su familia adoptiva tropie-zo con ese sentimiento.
No podemos sacrificar un ser humano enarbolando la bandera de que
defendemos su identidad. No podemos en nombre de un mero mecanismo
biológico segar lazos afectivos perennes, des-amparando y dejando
inerme a un ser ya de por sí indefenso, so-bre el que se proyectarán
indefectiblemente consecuencias como las preanunciadas por la perito.
Señala Hubert (op. cit. ps. 80/81) que “el período
infantil (que sitúa entre el nacimiento y el final del primer
año) está dominado por las necesidades fisiológicas
de la adap-tación al medio externo, que parecen acompañarse
de una especie de malestar característico, al menos en los
primeros meses de la existencia, y que explica las imperfecciones
de acomodación que se atenúan poco a poco gracias a
la experiencia. Ese ambiente no es el medio físico bruto, sino,
por así decirlo, un medio ya so-cializado por las actividades
humanas, de suerte que la adapta-ción ha de producirse no sólo
con las cosas, sino también con los productos de la industria
y con los seres vivientes que lo rodean. Estos, de los que depende
precisamente la existencia del lactante, desempeñarán
en su primer brote mental el papel más importante. De modo
que el pequeño continúa en primer lugar identificándose
con el medio, en particular con los seres vi-vientes de su ambiente,
como se confundía físicamente, antes de su nacimiento
con el organismo materno. Sólo en forma lenta y progresiva
se distinguirá de ellos, y en especial de su madre, a la que
continúan ligándolo ante todo y durante meses, el amaman-tamiento,
y todos los cuidados y caricias que ella le prodiga (Véase
bibliografía: Spitz)” (el subrayado me pertenece).
No puede sino concluirse que por su importancia, el primer año
de vida marca a fuego al ser humano, y no se advierte entonces en
las circunstancias que nos ocupan cuál es el interés
superior del menor que se satisface devolviéndolo a su madre
biológica.
IX. Obviamente, señalo, no hay aquí apoderamiento del
menor, ni circunstancia alguna que pueda postergar este interés
del menor en función de un interés general o familiar
superior, ya que no se vislumbra qué daño mayor puede
causar la no resti-tución a la familia biológica, una
familia que aparece con más posibilidades de fragmentarse que
de fortalecer sus vínculos co-mo consecuencia de dicho ingreso.
Ingreso que ?resalto? sería de alguien que nunca integró
esa familia.
X. Es cierto que la adopción no está concebida como
un modelo para armar hecho a la medida de aquéllos que no han
sido prodigados por la naturaleza con la bendición que signifi-can
los hijos.
Pero también lo es que la maternidad no es una potes-tad biológica
que confiere impunidad para incursionar en expe-riencias abandónicas
o desarraigantes que dejan secuelas irrepa-rables a los hijos durante
el resto de su vida.
El necesario punto de inflexión debe encontrarse en el superior
interés de los menores, y éste sólo es satisfecho
cuando se soslaya el que legítimamente puede asistir a los
mayo-res, pero que resulta contingente frente a la necesidad de tute-lar
la proyección de un ser en escorzo que, se ha dicho hasta el
cansancio, no es una cosa ni un objeto. Es sujeto y es sujeto humano.
No se puede despersonalizar al niño, al punto de re-ducirlo
al valor de un trofeo que se consigue, se guarda y se exhibe para
provecho particular y a la medida de los propios de-seos.
También la Convención sobre los Derechos del Niño
le reconoce a éste ?bien que cuando esté en condiciones
de formarse un juicio propio? el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose
debidamente en cuenta tal opinión (art. 12).
¿Qué nos parece que diría el niño si estuviera
en po-sibilidades de expresarse? En todo caso ¿qué interpretamos
que podría decir?.
Sólo se nos ocurre pensar que ?en este momento de su desarrollo?
pediría que no le produzcamos un nuevo traumatismo arrancándolo
de quien siente el niño que es su madre, que no es otra que
la guardadora actual.
XI. No coincido con la apreciación formulada de que no se puede
entregar al hijo en adopción si previamente no se ha privado
al padre de su patria potestad.
La adopción no opera como consecuencia de una sanción
al padre sino como un remedio para el hijo, resultando en defi-nitiva
irrelevante ?salvo cuando aquélla se origina en la comi-sión
de un delito? el motivo por el cual se produjo el abandono o desamparo
que lo coloca objetivamente en grave peligro mate-rial o moral.
No cabría estar así a las veleidades del padre bioló-gico
que podría entregar al hijo y volver sobre sus pasos sin que
dé motivo para que se le prive de su patria potestad cuantas
veces quisiera, aduciendo, por ejemplo motivos económicos,
en cuyo caso con cada “arrepentimiento” obtendría
la revocación de la guarda conferida a terceros, aunque fuera
con fines de adop-ción, causando de tal manera un daño
gravísimo al menor, cuyo interés superior quedaría
postergado en aras del de su progeni-tor.
Bastaría para ello ?en el razonamiento que se expone a fs.
112? que la revocación de la entrega sea hecha en tiempo oportuno.
Me pregunto ¿cuál sería el tiempo oportuno en
ese ir y venir para no producir daños irreversibles al menor?.
¿Se trata acaso de un derecho irrestricto del padre o en todo
caso la en-trega lo expone al riesgo de perder al menor si se atiende
?como corresponde? exclusivamente al interés superior de éste?
El hom-bre es esclavo de sus actos y una base esencial de la responsa-bilidad
es asumir las consecuencias de éstos, máxime cuando
con ellos se ha comprometido el interés superior de un tercero.
XII. He de advertir que encuentro inadecuada al caso la cita de Zannoni
hecha a fs. 112 vta. porque se desentiende de los hechos probados
en la causa.
En efecto, a la luz de los informes producidos por los profesionales
auxiliares del tribunal, no puede de ningún modo afirmarse
que los vínculos espirituales entre el niño y sus guardadores
no se han consolidado en el sub examine ni colegirse seriamente que
“de disponerse judicialmente el reintegro de aquél (el
niño) al hogar de origen, no se crearán las afliccio-nes
que se producirían de ocurrir tiempo después, tras el
trámi-te de adopción...”.
XIII. Admisible en mi criterio ?según quedó expresado
en los párrafos antecedentes? el pedido de adopción,
resta ahora considerar la forma en que la misma debe ser otorgada,
en lo que, como quedó dicho, discrepo con la solución
dada por la se-ñora Magistrado votante en la instancia recurrida.
Habiendo sido publicada en el Boletín Oficial la ley 24.779
con fecha 1?IV?1997, que modifica substancialmente la 19.134, corresponde
analizar de qué manera la misma incide en la solución
del caso por resultar aplicable a relaciones jurídicas pendientes,
nacidas al amparo de la hoy suprimida legislación.
Sobre este tema particular tengo dicho en Ac. 63.120 (sent. del 31?III?1998)
que es necesario “recordar la jurispru-dencia que este Tribunal
ha elaborado, en el sentido que el art. 3º del Código
Civil consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que
rige para los hechos que están in fieri, o en curso de desarrollo
al tiempo de su sanción (causas Ac. 39.909, sent. del 27?VIII?1991;
Ac. 45.304, sent. del 10?III?1992; Ac. 47.006, sent. del 27?IV?1993;
Ac. 49.095, sent. del 12?IV?1994), de modo que la aplicación
de una ley no es retroactiva por la sola cir-cunstancia de que los
hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de
un tiempo anterior a su vigencia (causa Ac. 45.304, sent. del 10?III?1992;
Ac. 51.831, sent. del 20?IX?1994)”.
“En consecuencia, tratándose la adopción de un
acto de emplazamiento resultante de una relación jurídica
establecida entre adoptante y adoptado, relación esta última
que genera efectos a lo largo del tiempo, el principal de los cuales
es precisamente conformar el vínculo adoptivo, advertimos que
no habiéndose aún arribado a ese acto, corporizado en
la sentencia de adopción, nos encontramos frente a un hecho
que está en ges-tación prolongada, in fieri o en curso
de desarrollo al tiempo de la sanción de la nueva ley, y que
en consecuencia está alcan-zado por el efecto inmediato de
la misma. Es decir, que no se trata de una situación jurídica
agotada, o tocada por la noción de consumo jurídico
que le permita ampararse bajo los efectos de la ley antigua y rechazar
toda pretensión reguladora de la fla-mante norma”.
“Sin perjuicio de ello, es de advertir que la nueva normativa
establece en su art. 3º una importante salvedad, en cuanto dispone
que 'en los casos en que hubiese guarda extraju-dicial anterior a
la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar
el tiempo transcurrido en guarda conforme al art. 316 del Código
Civil incorporado por la presente'“.
“Surge de lo expuesto que a pesar de que el nuevo art. 318 del
Código Civil (t.o. por art. 1º ley 24.779) prohibe expresamente
la entrega en guarda de menores por dicha vía (como son los
supuestos de dación del menor mediante escritura pública
o acto administrativo), otorgando validez sólo a la conferida
judicialmente (art. 316, t.o., art. y ley cits.), también se
la reconoce a la guarda extrajudicial nacida anteriormente a su sanción”.
“Es decir que la propia ley admite la consolidación de
la guarda extrajudicial, lo que resulta ser privativo del juez de
la causa en su apreciación”.
“Esta consideración por sí sola estaría
desplazando la posibilidad de una eventual aplicación del art.
317 (t.o. por art. y ley cits.), que se refiere al otorgamiento de
la guarda, siendo que mal se puede otorgar algo que ya existe.”
Estas consideraciones permiten inferir que en el caso bajo análisis
?sin perjuicio de que es correcto computar como exigencia de guarda
el período que surge del actual art. 316 del Código
Civil a partir de la entrega de la menor efectuada con fecha 14?I?1997?
debe tenerse en cuenta en lo relativo a la for-ma de adopción
a otorgar, que resulta de aplicación lo dispuesto en el art.
325 del Código citado, dentro de cuyo catálogo no se
encuentra enunciada la situación de C. S., por lo que la adop-ción
deberá conferirse con el carácter y los efectos de simple
(art. 329 y ss. del Código Civil).
XIV. Apenas pocos días después de redactado este voto
vio la luz un comprometido artículo de Eduardo A. Zannoni (Adop-ción
plena y derecho a la identidad personal. La verdad biológi-ca”:
¿Nuevo paradigma en el derecho de familia? Diario “La
Ley”, Año LXII, Nº 102, del 29?V?1998). Los subrayados
corresponden a textos resaltados en su original), en el cual expresa
conceptos que por la significación y claridad que trasuntan,
y por prove-nir de un reconocido jurista no dudamos en transcribir
en sus párrafos más significativos. Dice allí,
entre otras cosas que “el concepto de identidad filiatoria como
pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente
para definir, por sí mis-mo, la proyección dinámica
de la identidad filiatoria”, lo que le permite afirmar “que
el concepto de identidad filiatoria de alguien no es necesariamente
correlato del dato puramente bioló-gico determinado por la
procreación”.
Más adelante puntualiza enfáticamente “estamos
per-suadidos que la 'verdad biológica' no es un valor absoluto
cuan-do se la pone en relación con el auténtico interés
superior del menor en cada caso concreto, de acuerdo con sus circunstancias.
La identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos
creados por la adopción es un dato con contenidos axiológicos
que deben ser alentados por el derecho, como tutela del interés
superior del niño”.
Prosigue: “Lo que ha de privilegiarse es el acceso al conocimiento
de la realidad biológica, conocimiento que no de-pende de reconocimientos
o de acciones judiciales incompatibles con el emplazamiento”.
Y aclara, por si fuera menester hacerlo para aventar prejuiciosas
y deplorables comparaciones: “Distinto por cierto es el planteo
cuando se está frente a la necesidad de investigar un delito
del cual ha sido víctima el niño y mediante el cual
se posibilitó más tarde la adopción plena. Tal
ha sido, como antes recordamos, el caso de los niños de padres
que fueron desapare-cidos y a quienes se entregó en guarda
como si se tratara de me-nores sin filiación acreditada”.
Culmina su exposición llamando la atención “en
el sentido de que todas las disquisiciones de orden biologista a ultranza
que se vienen haciendo en los últimos tiempos encierran un
sutil ?o no tan sutil? propósito de debilitar la institución
de la adopción reputándola, se diga o no, contraria
al orden na-tural”, lo que califica como “una toma de
posición ideológica sobre la que debemos alertar con
firmeza”, recordando que más de treinta años atrás
Alberto D. Molinario confesaba en un extenso trabajo “su auténtica
repugnancia por la adopción”, por tratarse en su criterio
?por cierto que muy particular? de una institu-ción que “no
está de acuerdo con el orden natural, pues es un artificio
inventado por el hombre”. Colige que hoy nadie ?aún cuando
sintiera lo mismo que el doctor Molinario? se atrevería a confesarlo,
aunque, apunta “es menester estar atentos a los em-bates de
argumentos aparentemente progresistas que en realidad revelan un menosprecio
por la institución y cuya prédica conduce a desnaturalizarla
y a debilitarla”.
Por todo ello, concluye que: “La adopción merece ser
preservada precisamente en interés de la infancia necesitada
de padres y de una familia como la que le brinda la adopción
plena. El discurso ensayado sin matices en pro de una pretendida pre-servación
de relaciones del niño con sus progenitores o con la familia
biológica (de la cual, por hipótesis, siempre careció,
que lo desamparó o que lo abandonó) no brinda alternativas
váli-das que atiendan el interés superior del niño”.
“La sumisión axiomática a la verdad biológica
no es un paradigma sino una rémora”.
Va de suyo que compartimos estas apreciaciones, la-mentando profundamente
que hechos aberrantes como los ocurridos en el pasado reciente de
apoderamiento de niños como consecuen-cia de la desaparición
forzada de sus padres hayan arrojado pe-numbras sobre el acto de amor
solidario que implica la adopción, con toda la carga de responsabilidades
que conlleva en cuanto supone el compromiso inabdicable de proteger
y formar integral-mente a un niño desamparado.
Pero aún concediendo que esa situación haya podido traer
alguna confusión producto del apasionamiento en mentes po-co
templadas, resulta inconcebible que ella alcance tal magnitud que
conduzca a desconocerle valor y relegar a la familia adopti-va, sosteniendo
la idea de que ella reviste una menor jerarquía que la familia
biológica.
Tal premisa, enrolada en un puro mecanicismo despro-visto de todo
sentimiento, subalterniza el valor del amor como creador de relaciones
humanas perdurables, alzando por el con-trario una suerte de fetichismo
de un determinismo biológico exacerbado.
Se descalifica ?creando una virtual aristocracia fi-liatoria? a los
hijos provenientes de la adopción, volviendo así a una
práctica discriminatoria, que ya creíamos superada en
la etapa de la civilización que transitamos, donde se diferencia
a los hijos por su origen, tal como ocurría cuando se otorgaban
prerrogativas a los hijos legítimos en detrimento de los llama-dos
peyorativamente ilegítimos, estigmatizando entre éstos
a al-gunos con dolorosas denominaciones tales como la de adulterinos,
incestuosos, sacrílegos, mánceres, y otras no menos
denigrantes, a las que ahora se pretende revivir incorporando la de
adoptivos, a quienes se sitúa un escalón por debajo
de los habidos por naturaleza, a pesar de la categórica equiparación
que trae el 2º párrafo del art. 240 del Código
Civil (t.o. ley 23.264).
Tal discriminación contraviene normas constituciona-les e infraconstitucionales,
y como tal configura conductas in-criminadas por la ley 23.592, por
lo que se debe ser particular-mente cuidadoso en no incurrir consciente
o inconscientemente en ella.
XV. Por lo expuesto y conforme a lo concluido, se im-pone ingresar
en la etapa prevista por el art. 289 inc. 2º del Código
Procesal Civil y Comercial y, en consecuencia, si mi voto es compartido
por la mayoría, deberá revocarse el fallo recurri-do,
haciendo lugar a la adopción de C. S. pedida por Hugo Rubén
Starkloff y Patricia Norma Habib con los alcances previstos en el
art. 329 y sgts. del Código Civil, rechazándose el pedido
de reintegro de la misma menor interpuesto por su madre biológica
D. M. S.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Láz-zari
dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, aunque agrego algunas consideraciones
que me parecen importantes para definir-me en el sentido antes anunciado.
La menor C. S. nació el día 13 de enero de 1997 y fue
entregada a los hoy guardadores el día posterior; la madre
bio-lógica solicitó el reintegro con fecha 4 de julio
de 1997; la ley que reforma el instituto de adopción rige a
partir del 1?IV?1997. Todos estos datos, analizados desde las garantías
que otorga la nueva ley de adopción, la Convención de
los Derechos del Niño y el conocimiento aportado por el derecho
de familia, hubieran brindado una solución quizás diferente
?vgr. acogimien-to del menor por algún miembro de la familia
extensa?. De esta manera, se hubiera contado con mayores resguardos
para efectivi-zar los derechos plasmados en las normativas citadas,
teniendo en cuenta que los conflictos debatidos afectan la existencia
humana no sólo de la familia adoptiva, sino de la biológica.
La ley 19.134, a diferencia de la mentada reforma, permitía
la entrega de un menor mediante la escritura pública o acto
administrativo; el art. 316 del Código Civil vigente asegu-ra
la judicialización de la guarda con fines adoptivos, allí
se considera la situación del menor con relación a sus
padres y al resto de su familia biológica (cf. arts. 5 y 9
de la Convención de los Derechos del Niño) y la exigencia
legal de la citación de los padres biológicos como condición
de validez para conferir judicialmente la guarda preadoptiva (cf.
art. 317, C.C.). Tam-bién esta norma determina un plazo de
espera para citar a los padres biológicos del recién
nacido, determinado en 60 días. Afirma Eduardo Ignacio Fanzolato
que “el plazo se ha establecido para permitir una manifestación
de voluntad definida, madura, en particular, respecto de la madre,
que inmediatamente después del parto se encuentra bajo la influencia
emocional del puerperio” (“La filiación adoptiva”,
p. 83 ídem, Beatriz Biscaro con apor-tes de citas sobre la
legislación que regula esta etapa de espe-ra, “Los derechos
fundamentales en la nueva ley de adopción”, en “Jurisprudencia
Argentina”, 1998?III?p. 996). También “es conve-niente
que los padres de sangre hayan sido previamente adverti-dos y asesorados
acerca de la trascendencia de la manifestación de voluntad
que se les solicita y de la extensión de los efectos de la
adopción (autor citado, p. 84).
Sobre este tema, parece resumir los intereses de to-das las partes
involucradas en el proceso de adopción, lo expre-sado por la
Cámara Nacional Civil, Sala L: “El derecho de los padres
de sangre para decidir acerca de la suerte de sus hijos debe ser respetado,
pero aún más necesitado de protección es el derecho
de los hijos a que la decisión sea meditada” (“La
Ley”, 1993?C?407). No obstante lo recién explicitado,
comparto las apreciaciones que hiciera el Ministro que me precede
respecto de la aplicación del art. 3 de la ley 24.799, salvo
sobre la falta de necesidad en cumplir con lo prescripto en el art.
317 del Có-digo Civil. Sobre este aspecto, el tribunal debió
citar a la progenitora, más encuentro cumplida dicha exigencia
con la am-plia participación que tuvo la madre a través
de la causa por ella iniciada sobre reintegro del hijo (ver fs. 52)
y que tam-bién le permitió hacer uso de la actividad
probatoria.
También apruebo lo expresado en el punto VI ap. a) del voto
que me antecede acerca de que fue una decisión madura de la
madre la entrega del menor, aunque de haberse seguido las directivas
marcadas por Fanzolato se hubiera evitado tener que acudir a la apreciación
de la prueba de informes (ver fs. 65).
La fase de la preadoptabilidad ?dice Zannoni? se ha instituido por
la ley 24.779, precisamente para evitar que se susciten conflictos
con los progenitores de sangre cuando el me-nor ya ha arraigado vínculos
y afectos con sus guardadores (ver “Adopción plena y
derecho a la identidad personal (“La “verdad biológica”
¿nuevo paradigma en el Derecho de Familia?), art. pu-blicado
en “El derecho de familia y los nuevos paradigmas”, Ru-binzal?Culzoni,
Tomo I, p. 231).
Pese a las directivas plasmadas en la normativa antes citada, que
de haberse efectivizado hubieran evitado caer en falsas expectativas
fruto de la falta de orden secuencial que se constata en la causa
?primero, debió citarse a los padres de sangre y familia extensa;
segundo conceder la adopción? la menor prácticamente
ha convivido con el matrimonio Starkloff?Habib to-da su existencia
vital. Restituirla a la familia de sangre im-plicaría desconocer
la identidad dinámica a la que ha aludido enjundiosamente el
doctor Pettigiani y, a la postre, no contem-plaría el interés
superior del menor (cf. arts. 3 y 21 de la Convención).
Finalmente dejo a salvo mi opinión (exteriorizada en la causa
Ac. 62.007) en el sentido de que la entrega de la guar-da no puede
ser irrevocable. Cuando la ley ha introducido el elemento irrevocabilidad
lo ha hecho solamente en relación a la adopción plena
(art. 323, C.C., texto ley 24.779), no mencionan-do para nada ese
efecto en lo que concierne a la guarda.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
Presto mi adhesión al meditado voto de mi distinguido colega
doctor Pettigiani, en todas sus partes.
En efecto, en el caso aquí juzgado, no tengo dudas que la menor
debe permanecer con sus padres adoptivos como se infiere sin ambages
del claro dictamen pericial de fs. 70/75, del que no encuentro mérito
para apartarme (arts. 384 y 476 del C.P.C.C.).
Si bien es cierto que la regla, tanto en el derecho interno (arts.
264, 265, 307, etc. del C.C., entre otros) como en el derecho internacional
de los derechos humanos (arts. 17 y 19 del Pacto de San José
de Costa Rica, y 7 y 9 de la ley 23.849) desaconsejan separar a los
padres de sus hijos contra la voluntad de aquéllos, no lo es
menos que en la situación parti-cular de autos, se da justamente
la excepción, pues aquí el in-terés superior
del niño ?según mi criterio? apunta a no mutar su actual
situación fáctica, porque ?como bien dice la experta
de marras? el trasplante le originaría un perjuicio que debe
evi-tarse (art. 9.1., 2da. parte de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor
Negri dijo:
1. Luego de un cuidadoso examen de las circunstancias de hecho y prueba,
el tribunal de grado decidió, con fundamento en los arts. 75
inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8, 9 y concs. de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 264, 265, 275,
276, 307, 311, sgts. y concs. del Código Civil; 827 inc. h
y concs. del Código Procesal Civil y Comercial hacer lugar
al pedido de reintegro de la menor C. S. a su madre biológica
y re-chazar, simultáneamente, un pedido de adopción
sobre la misma deducida por los señores Hugo Rubén Starkloff
y Patricia Noemí Habib.
Los pretensos adoptantes deducen contra esa sentencia recurso de inaplicabilidad
de la ley, invocando que en la misma se habrían violentado,
desinterpretado o aplicado parcialmente: a) el art. 307 y concordantes
del Código Civil; b) los arts. 264 y 265 del Código
Civil; c) el interés superior del menor, consa-grado en convenciones
y leyes; d) las normas procesales que obs-tan a una absurda y arbitraria
valoración de la prueba; e) la doctrina del art. 384 del Código
Procesal Civil y Comercial; f) la ley 9020 y el art. 997 y concs.
del Código Civil; g) el art. 8 de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Corrida vista, se expide a fs. 153 y ss. el señor Subprocurador
General, quien opina que la cuestión debatida es de hecho y
prueba, que el tribunal de grado no ha incurrido en absurdo valorativo
y que en consecuencia debe rechazarse la que-ja.
Coincido en lo sustancial con ese dictamen. No ad-vierto, por lo demás,
la ocurrencia de las violaciones legales denunciadas.
a) el art. 307 y concordantes del Código Civil, refe-rido a
la pérdida de patria potestad, no ha sido en modo alguno violentado.
La frase contenida en la fs. 108 a la que remite el recurrente “...
el orden natural sólo puede ser alterado cuando razones muy
graves lo tornen inevitable...”, y su corolario “hasta
que adquiera firmeza la sentencia de adopción ... los guardadores
sólo mantienen un derecho en espectativa...” se ajusta
plenamente a lo allí dispuesto y al sentido común. De
otro modo la sentencia de adopción devendría innecesaria
ya que sus efectos legales quedarían desplazados por la mera
entrega en guarda de un menor.
b) Los arts. 264 y 265 del Código Civil contradicen manifiestamente
la tesis del recurrente y aún la cita jurispru-dencial con
que procura avalarla. En autos, es cierto que la ma-dre biológica
está privada de “la crianza de los hijos ... ali-mentarlos
y educarlos...”. Pero es esta anómala situación
aqué-lla a la que, precisamente la sentencia en recurso trata
de po-nerle fin.
c) El interés superior del menor, consagrado en con-venciones
y leyes también la contradice. La familia biológica
es ese bello milagro en el que se funden las razones de la sangre
con las razones del amor. Toda una fortaleza, un inquebrantable ligamen
que el hombre no debe separar (Gn. 2,24).
No existe, en consecuencia, interés que pueda compa-rarse al
de que la niña sea restituida al hogar de su madre y hermanos
y abuelos, rescatándosela de una pérdida de identidad
personal que de otro modo, va a gravitar negativamente a la lar-go
de toda su vida. Como ya gravita negativamente en la vida de su madre
(y la sentencia en recurso da cuenta de ello).
d) La denunciada absurda y arbitraria valoración de la prueba
no tiene virtualidad alguna. Hay en la sentencia a partir de fs. 107
vta. una prolija exposición y un minucioso análisis
de las circunstancias de hecho que las probanzas han acreditado. No
advierto hecho alguno dado por cierto que no lo sea o que provenga
de pruebas no apartadas o incorrectamente va-loradas. El recurrente
las interpreta de otro modo, pero no es dable que su voluntad, según
lo afirma una antigua y sostenida jurisprudencia de esta Suprema Corte,
sustituya el criterio de los jueces de grado.
e) Respecto de la doctrina del art. 334 del Código Procesal
Civil y Comercial, el apelante se agravia de la expre-sión
“estado puerperal” utilizada por el señor Juez
que vota en segundo lugar. Pero esa expresión es empleada en
consideraciones sólo adicionales (la adhesión al primer
voto a fs. 109 in fine es 1a constitutiva de la mayoría de
opiniones que exige la Pro-vincia para la validez de las sentencias),
por lo que carece de gravitación fundante.
Por lo demás esa frase no puede ser leída seccionada-mente,
desprendida de la que la precede y que advierte sobre un hecho que
llega firme a esta instancia, a saber: “que entre la firma del
acta notarial ... y el momento del parto, hubo un in-tervalo de escasas
quince horas.” lo que no colocaba ciertamente a la madre en
condiciones óptimas para formular una manifesta-ción
de voluntad.
f) La ley 9020 y el art. 997 y concs. del Código Ci-vil.
Este agravio se encuentra referido también a una si-tuación
irrelevante. La plena fe de los actos pasados ante el escribano no
ha sido en rigor cuestionada por la sentencia, sino sólo desplazada
la gravitación de un documento firmado quince horas después
del parto, por el inmediato arrepentimiento de la madre, el insistente
reclamo por su hija y el orden natural de las relaciones familiares.
g) El art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El recurrente entiende que el respeto al derecho del niño a
preservar su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares
se limita a ampararlo frente a situaciones de sus-tracción,
retención y ocultamiento; y que no habiendo existido en autos
un accionar ilegal, la invocación de tales derechos re-sulta
inadecuada.
No me parece válido un razonamiento así. Los derechos
(todos los derechos) se constituyen sobre la base de un recono-cimiento
a la dignidad personal y existen antes y más allá de
cualquier violación. Pensar que un accionar ilegal es necesaria-mente
previo a su reconocimiento, o que la identidad, el nombre, la nacionalidad
y las relaciones familiares se sostienen única-mente a partir
de su violación ilícita, es ontologizar el mal y convertirlo
en base del derecho.
Pero esa no es la doctrina que emerge de la Conven-ción, la
que, desde su considerando primero, habla de la digni-dad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de to-dos, y que sustenta
su contenido en esa idea fundamental que proclama su primer reconocimiento:
el que toda persona tiene to-dos los derechos y libertades enunciados,
sin distinción alguna.
En esas condiciones, y desechadas todas las críticas, no advierto
posibilidad alguna de modificación en esta instancia extraordinaria
de la sentencia apelada.
La que de ocurrir, por lo demás, significaría una profunda
quiebra axiológica, ya que terminaría apartando, defi-nitivamente,
a una menor de su madre, sustituyendo, sin razón plausible,
los vínculos naturales y biológicos por los adopti-vos.
El recurso es infundado.
2. Lo dicho es suficiente para sustentar mi voto. Sin embargo la circunstancia
de que el mismo haya sido precedido por el de otros dos de distinguidos
colegas, en los que se hacen consideraciones cuya relevancia institucional
excede el marco de la causa me obliga a una reflexión adicional.
Me produce una inmensa preocupación que pueda consi-derarse,
como se hace en ellos, “un grave error” el referir la
identidad del menor a su origen y a su familia biológica, al
punto de constituir “una apreciación absurda” la
realizada en ese sentido por la sentencia de grado.
O que se proponga como doctrina legal de esta Suprema Corte que una
familia adoptiva es igual que una familia biológi-ca, al punto
de no poderse apreciar el mayor valor de una sobre la otra, porque
“el verdadero sustrato de la familia estriba en el afecto que
vincula a sus miembros y no simplemente en la yux-taposición
de individuos provenientes de un mismo tronco...” (sic).
O que se declare (con la fuerza que luego adquirirá el precedente)
que la identidad, que permite que alguien se re-conozca a sí
mismo, se preserva igualmente si un menor es sepa-rado de su familia,
ya que esa identidad “... se alcanza sobra-damente a través
del instituto de la adopción, que confiere al niño nombre
y apellido, hogar y documentación probatoria de su estado civil”.
Y que se decida, convalidando una lamentable situa-ción de
hecho, que “... la historia de la niña se ha construido
con exclusividad en torno a lo interactuado por sus pretensos padres
adoptivos. Esta es su historia y la única verdad personal que
conoce...”. Conocimiento cuya limitación se admite, pero
que sin embargo no resulta relevante, ya que “... la familia
adopti-va, no es menos familia que la biológica o natural,
sino que por el contrario participa de la consideración y bondades
de és-ta...”.
En una Provincia y en un País desgarrado todavía por
las secuelas de la pasada dictadura militar donde abuelas buscan aún
a sus nietos nacidos en cautiverio, secuestrados y dados a otras personas,
estas proclamaciones, que al convertirse en doc-trina configuran criterios
de carácter general, van a tener una proyección incontrolable.
Es cierto que no ha sido ésta la situación de autos.
Pero: si lo que se convierte en doctrina legal no son las circunstancias
del caso sino los criterios generales que las resuelven, ¿cómo
hacer luego para que la igualación entre la fa-milia biológica
y la adoptiva (llevada al extremo en que la pri-mera resulta prescindible
para la configuración de la identidad personal), no se constituya
en fuente de derechos en nuestra Provincia?.
El derecho del niño a su identidad personal; a la preservación
de sus relaciones familiares; a ser cuidado por su madre; a no ser
separado de ella contra su voluntad; y el dere-cho de la madre a no
ser despojada de su hijo; a poder educarlo; a que lleve su nombre;
a tenerlo con ella: previstos en los tex-tos constitucionales y solemnemente
proclamados por numerosos documentos internacionales a los que nuestro
país ha adherido, van a quedar y no sólo en este caso,
gravemente mutilados.
Ello es todavía más grave cuando se discuten en la especie
cuestiones de hecho y prueba resueltas sin absurdo por la instancia
de grado, que vuelven infundado el recurso en exa-men.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor
San Martín dijo:
Adhieróme a lo expuesto por el distinguido colega doctor Negri
en el capítulo 1 de su voto.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Ghione, por los mismos fundamen-tos del
señor Juez doctor de Lázzari, votó también
por la afir-mativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamen-tos del
señor Juez doctor San Martín, votó también
por la nega-tiva.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor
Salas dijo:
De conformidad a lo expuesto por el señor Subprocura-dor General
en su dictamen y la opinión coincidente del señor Juez
doctor Negri y las de los colegas San Martín y Pisano, con-sidero
que en la presente causa no concurren los presupuestos necesarios
del absurdo que se requieren para la adopción, siendo que se
trata de una cuestión de hecho, desde que no constituye una
caso extremo que permita estimarse que el Tribunal de Fami-lia haya
incurrido en la falta de prudencia jurídica que la re-iterada
doctrina de la Suprema Corte exige para tales supuestos en concordancia
además con lo dicho por el Asesor de Incapaces ?representante
promiscuo de la menor? respecto de la apreciación del material
probatorio y de las circunstancias fácticas de la causa.
En igual sentido el suscripto se ha expresado en las causas de esta
Suprema Corte de Justicia: “Soler”, sent. del 17?XI?1987
en “Acuerdos y Sentencias”, 1987?V?68; “Garrido”,
sent. del 31?III?1998 en “Jurisprudencia Argentina”, 1998,
tomo IV, pág. 29 y “Silva”, sent. del 29?IX?1998,
por cuya razón ad-hiero a la opinión de los doctores
San Martín y Pisano respecto al capítulo 1) del voto
del doctor Negri.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor
Laborde dijo:
Adhiero a los fundamentos a los que alude el doctor San Martín
y doy mi voto también por la negativa.
Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguien-te
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de con-formidad con lo
dictaminado por el señor Subprocurador General, por mayoría,
se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art.
289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente
(art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cum-plimiento a lo
dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/1968, modificado
por la Resolución 868/1977 y de conformidad con la Resolución
1993/1994.
Notifíquese y devuélvase.