S. 1741. XXXIX. S. 1619. XXXIX. S. A. G. s/ restitución internacio-nal
solicita restitución de la menor.
Suprema Corte:
I
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, hizo lugar al recurso de apelación
interpuesto por el padre de la menor y, en consecuen-cia, revocó
el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Familia de 1°
Nominación de la ciudad de Córdoba, y ordenó
la restitución de la niña a la República del
Paraguay, en los tér-minos de la rogatoria presentada en autos
(v. fs. 389/398).
Para así decidir, señaló en primer término
que el apelante reclama la restitución de su hija menor de
edad, quién -aduce- fue sustraída por su madre de su
lugar de residencia habitual denunciado en la ciudad de Asunción,
República del Pa-raguay, para ser trasladada a la ciudad de
Córdoba, República Argentina, donde habita con su progenitora
y sus abuelos mater-nos.
En lo que aquí interesa, dijo que el pedido de res-titución
articulado en autos, encuentra sustento legal en la Convención
Interamericana sobre Restitución de Menores (Monte-video 1989),
que fue ratificada en nuestro país por Ley 25.358 y se encuentra
vigente a partir del 12 de diciembre de 2000, la cual nos vincula
al país exhortante (Paraguay).
Expresó que respecto a la obligación genérica
de restituir que impone el artículo 1° de dicho Tratado,
su artí-culo 11°, inciso "b", contempla la excepción
de cuando existie-re un riesgo grave de que la restitución
del menor pudiere ex-ponerle a un peligro físico o psíquico,
hipótesis invocada en la especie por la progenitora de la menor
para desplazar la in-mediata aplicación de la Convención
Interamericana.
Manifestó que, no obstante ello, la facultad del funcionario
judicial para oponerse al reclamo restitutorio debe ser entendida
como una hipótesis que para tornarse operativa requiere que
el niño presente un grado de perturbación muy su-perior
al impacto emocional que normalmente deriva en un menor ante la ruptura
de la convivencia de sus padres; que comprende una situación
extrema que excede los parámetros normales del trauma o padecimiento
que eventualmente pueda ocasionar un cam-bio de lugar de residencia
o de desarticulación de su grupo convivencial.
En función de tales postulados, y a la luz de los elementos
obrantes en la causa, el juzgador estimó que no se verificaba
en autos ningún supuesto excepcional de pudiera jus-tificar
la negativa al pedido restitutorio.
Juzgó que los dictámenes de los médicos psiquiatras
no aportaron datos certeros que permitieran colegir que, de llevarse
a cabo la restitución, se expondría a la niña
a un grave peligro físico o psíquico, y que tampoco
resultaban rele-vantes los exámenes psicológicos efectuados
a los padres, ya que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar
su apti-tud para ejercer la guarda o tenencia de la menor, materias
que son competencia exclusiva del juez del lugar de residencia habitual
de la niña.
Al recordar el criterio asumido por la señora Juez de Primera
Instancia, estableció que la "estabilidad" del ámbi-to
convivencial de la niña, era una circunstancia que no justi-ficaba
fuera invocada en atención a satisfacer necesidades vi-tales
de la menor, sino sólo un elemento de juicio no decisivo y
que debía ceder frente a las reglas del Convenio. Ello ocurre
-prosiguió- en supuestos como el de autos, donde la estabilidad
conseguida es una consecuencia de la acción ilegítima
de un progenitor que ha trasladado ilícitamente al niño
a otro esta-do.
Sostuvo, más adelante, que no se ha logrado compro-bar en el
caso, que el cumplimiento de la presente rogatoria pueda comprometer
seriamente el bienestar psíquico o físico de la menor
reclamada.
Aseveró que la rogatoria tampoco autoriza a aplicar la hipótesis
prevista por el artículo 25 de la Convención, que faculta
al magistrado interviniente a oponerse a la restitución "cuando
sea manifiestamente violatoria de los principios funda-mentales del
Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal
y regional sobre derechos humanos y del ni-ño". Con cita
de doctrina, dijo que en supuestos como el plan-teado en el sub lite,
la invocación de la cláusula de reserva de orden público,
debe ser restringida a su mínima expresión, esto es,
cuando de la aplicación en concreto del Tratado surja palmaria
la violación de los derechos humanos fundamentales del niño.
Destacó finalmente la necesidad de acatar y cumplir los Convenios
internacionales vigentes, por lo que corresponde atenerse a las obligaciones
que nos vinculan con el país exhor-tante, dado que el principio
de cooperación internacional nos impone el deber de aplicar
en nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales
a las que oportunamente hemos ad-herido.
II
Contra este pronunciamiento, la progenitora de la menor interpuso
el recurso extraordinario de fs. 404/436, el que fue concedido parcialmente
a fs. 457/460, sólo en lo que atañe al planteo de que
la interpretación que se efectúa en el fallo ha sido
contraria a la inteligencia que cabe acordar al supuesto de exclusión
contenido en el inciso "b", del artículo 11, de la
Convención Interamericana sobre Restitución Interna-cional
de Menores.
El recurso fue denegado, en cambio, en orden a la invocación
de la causal de arbitrariedad, en la que la recu-rrente denuncia falta
de fundamentación y omisión de ponderar circunstancias
de hecho relevantes para la correcta dilucida-ción de la causa,
denegatoria que dio motivo a la presentación directa de la
que también se me ha corrido vista.
Reprocha que el fallo hace un examen limitado tanto de los hechos
controvertidos en autos, de lo peticionado en concreto en el exhorto
remitido, y a su vez de las probanzas diligenciadas y su valor, prescindiendo
de aspectos decisivos para resolver la cuestión litigiosa.
Dice que, al ordenar efec-tivizar una medida que consiste en cumplimentar
el exhorto ex-tranjero en la forma presentada, en los hechos significa
entre-gar la menor a su padre para que la traslade a la jurisdicción
extranjera, lo que significa colocar a la niña en situación
de riesgo cierto y grave de vivir situaciones de peligro en lo fí-sico
y en lo psíquico. Ello -afirma- porque el padre es una persona
violenta, circunstancia que ha sido causa de la ruptura de la convivencia
familiar, que la progenitora y su niña aban-donaron en búsqueda
de resguardo personal trasladándose a la ciudad de Córdoba.
Que esta realidad ha generado, ya para el tiempo actual, un nuevo
ámbito de convivencia, de protección para la niña
y su madre, y que para mantenerlo y resguardarlo es procedente la
recepción de la oposición articulada y, conse-cuentemente,
el rechazo de la rogatoria.
Sostiene que en autos no se da el supuesto de la previsión
de resguardo de personas menores de edad que contem-pla la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacio-nal de Menores,
pues no se trata de una sustracción ilegal de menores, sino
que siendo la madre y la niña víctimas de repeti-das
conductas de malos tratos o violencia familiar por parte del progenitor,
se aislaron de la convivencia con fines de res-guardo y búsqueda
de tratamiento superador.
Agrega que inmediatamente concurrió en busca de apoyo al ámbito
de protección más adecuado, primero en el pro-pio grupo
familiar y luego bajo el control y tratamiento en centros especiales
institucionales para la recuperación de la salud de estas especiales
lesiones y dolencias.
Expresa que de su parte fue un comportamiento cui-dadoso y de resguardo,
y a pesar de ello, siempre tratando de salvaguardar los derechos parentales
de la niña con su padre. Que después de llegar a la
ciudad de Córdoba puso en conoci-miento al progenitor de la
niña de todo lo actuado, quien se trasladó a esta ciudad
y solicitó de continuo mantener entre-vistas con su hija, las
que no se negaron.
Manifiesta que a través de la Oficina de Derechos Humanos del
Poder Judicial de Córdoba, se dio aviso a todos los organismos
pertinentes para esclarecer debidamente la situación que padecía
y las razones reales de su especial traslado a la ciudad de Córdoba.
Es decir -prosigue- que se cubrieron todas las instancias tendientes
a evidenciar y aclarar que la situa-ción de hecho que se había
dado no era de los supuestos de la legislación que señala
el exhorto enviado.
Afirma, más adelante, que todo ello es claramente la situación
de previsión del inciso "b" del artículo 11
de la Convención Interamericana, que hace procedente la denegatoria
de restitución formulada.
Expone que todo lo anterior se encuentra plenamente acreditado en
autos y no fue considerado por el juzgador. Dice que omitió
evaluar los informes remitidos en su momento, prime-ro por la Oficina
de Derechos Humanos y Justicia del Poder Ju-dicial de Córdoba,
y luego por la Dirección de Asistencia a la Víctima
del Delito, que acreditan la especial situación de víc-tima
de violencia familiar en que se encontraba al momento de su ingreso
a Córdoba con su hija. A su vez -prosigue- con la prueba pericial
se acredita el extremo de persona violenta del progenitor que genera
potencial situación de riesgo grave de peligro en lo físico
y psíquico.
Refiere que en la peritación psiquiátrica se expre-sa
que ambos progenitores tienen trastornos de personalidad; en lo atinente
a su persona, de tipo dependiente, y en lo que res-pecta a su esposo,
de tipo antisocial. Que más adelante se di-ce que es imprescindible
una enérgica contención familiar para la niña,
por su edad, por el tironeo de que es objeto e incluso por el ambiente
cambiante de residencia. Que estos factores pueden procurarle un daño
personal definitivo en su corta de edad. Expresa que los peritos indican
la necesidad de trata-miento de parte de ambos, pero en lo referente
a la persona del padre, señalan que el tipo de personalidad
lleva a recomendar para él un actuar con máxima delicadeza
para evitar su resis-tencia, ya que exhibe un bajísimo nivel
de frustración y eso puede llevar a su rechazo; amén
de su omnipotencia.
Afirma que, en virtud de ello, no sólo se debe re-chazar el
traslado, sino dar intervención en grado urgente a la Justicia
de Menores para resguardar la salud presente y futura de la niña.
En cuanto al peritaje psicológico y referente a su relación
con su hija, destaca que el informe concluye que está capacitada
para desempeñar satisfactoriamente su función de ma-dre,
en tanto que respecto su esposo, dice que las caracterís-ticas
de su personalidad se constituyen en factores que difi-cultarían
grandemente su rol de padre.
Manifiesta que lo anterior llevó a que la Jueza de Primera
Instancia dictara un fallo negativo a la solicitud del exhorto y que
las probanzas de autos evidencian la personalidad violenta del progenitor
de la niña, que hace que la sola entre-ga de ella a él,
genere una situación de riesgo cierto y grave de exponerla
a una situación de violencia en lo físico y en lo psíquico.
En segundo término -y como ya se ha visto- plantea la cuestión
federal, por entender que el fallo es contrario en su interpretación
a la inteligencia de un derecho que invocó, fundado en la previsión
de exclusión que prevé el artículo 11, inciso
"b", de la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores.
Critica, asimismo, que no se haya considerado la opinión de
la niña, expresamente contemplada como una facultad de la autoridad
exhortada, en el último párrafo del artículo
11 de la Convención.
III
En primer lugar, estimo que existe la cuestión fe-deral que
habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso
3º de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia
de un Tratado Internacional, y la decisión impug-nada es contraria
al derecho que la recurrente pretende susten-tar en aquél.
En virtud de que la parte -como ya se ha dicho- también ha
ocurrido en queja por la denegatoria del recurso fundado en la causal
de arbitrariedad, presentación directa de la que igualmente
se me ha corrido vista, a los fines de dis-pensar unidad al dictamen,
trataré en el presente y en forma conjunta, los agravios relativos
a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración
de argumentos plantea-dos en la causa, pues a ello se imputa la directa
violación de los derechos constitucionales invocados, guardando,
en conse-cuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí
(conf. Fa-llos:321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio
Bog-giano, considerando 3°).
IV
A mi modo de ver, lo decisivo en esta causa es que la recurrente no
ha demostrado con el grado de certeza que es menester, que exista
un riesgo grave de que la restitución de la menor, pueda exponerla
a un peligro físico o psíquico, su-puesto de excepción
contemplado por el art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores.
En este marco, el a-quo ha sido razonable cuando entiende que su facultad
para oponerse a la restitución requie-re que el niño
presente un extremo de perturbación emocional superior al que
normalmente deriva de la ruptura de la convi-vencia de sus padres
y que exige una situación delicada que va más allá
del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de
residencia o la desarticulación de su grupo convi-vencial.
También acierta el juzgador en orden a que la su-puesta violencia
que habría ejercido el progenitor de la niña no se encuentra
debidamente acreditada en autos, y que los in-formes periciales sobre
los progenitores, su personalidad, y su capacidad para asumir el rol
de madre o de padre, no aporta-ron datos que permitieran abrir juicio
sobre si la restitución podría exponer a la niña
a un grave peligro físico o psíquico; máxime
cuando el presente proceso no tiene por objeto dilucidar su aptitud
para ejercer la guarda o tenencia de la menor, afir-mación
que es corroborada por el artículo 15 de la propia Con-vención
Interamericana, que explícitamente dice que la restitu-ción
del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación
definitiva de su custodia o guarda.
Cabe señalar igualmente -como lo advierte asimismo el a-quo-,
que la "estabilidad" del ámbito convivencial de la
niña, además de no resultar decisiva para excusar el
incumpli-miento del Convenio, fue conseguida como consecuencia de
su traslado ilícito a otro país por parte de su progenitora.
Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal tiene dicho
en Fallos 318:1269, que la integración del menor al nuevo medio
no constituye un motivo autónomo de oposición a su resti-tución
en el régimen del Convenio sobre Aspectos Civiles de Sustracción
Internacional de Menores (ley 23.857), aún cuando el segundo
desplazamiento fuera conflictivo.
Resulta conducente, a mi ver, tener en especial consideración
las conclusiones de V.E. en el precedente citado, toda vez que tanto
aquel Convenio (ley 23.857), como el que nos ocupa en el presente
dictamen (ley 25.358) satisfacen las di-rectivas del artículo
11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley
23.849), observándose que son coincidentes en gran parte de
sus disposiciones.
Así, con relación a lo que se ha expuesto al co-mienzo
de este ítem, nos encontramos con que en el aludido an-tecedente,
el Tribunal dijo que las palabras escogidas por el artículo
13, párrafo primero, inciso "b", de la Convención
so-bre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores -similar al artículo 11, inciso "b" de la
Convención Interame-ricana- para describir los supuestos de
excepción (grave riesgo de exposición a peligro físico
o psíquico, o situación intole-rable), revelan el carácter
riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la
causa a efectos de no frustrar la efectividad de la Convención.
Y agregó que el peligro psíquico, es un grado acentuado
de perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente
deriva en un niño ante la ruptura de la convivencia con uno
de sus padres.
Dijo además la Corte en el Fallo citado, que la me-ra invocación
genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente
(...), no bastan para configurar la situación excep-cional
que permitiría negar la restitución.
Tampoco está demás destacar que el padre de la ni-ña,
a quien las autoridades paraguayas solicitan que le sea en-tregada
la menor, tiene pasaporte peruano (v. fs. 3, penúltimo párrafo),
circunstancia que demuestra que no existen en el ex-horto motivaciones
vinculadas a la nacionalidad del progenitor, sino solamente el propósito
de que se cumpla la Convención In-teramericana. Al respecto
V.E. tiene dicho que le corresponde a la Corte, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobier-no Federal, aplicar, en la
medida de su jurisdicción, los tra-tados internacionales a
que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad
internacional de la República quede comprometida ( v. doctrina
de Fallos 318:1269, conside-rando 21, y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desesti-mar el recurso extraordinario
concedido, puntualizando que lo resuelto, en atención a la
edad de la menor, no importa dispo-sición o modificación
de su situación jurídica actual, sino so-lo su reintegro
a la jurisdicción competente -de la que fue sustraída
de modo ilegal con arreglo a las normas internaciona-les-, y que resolverá
en definitiva sobre el particular aten-diendo todos los intereses
en juego, en especial los de la me-nor afectada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cuadra advertir que la función
esencial de este Ministerio Público Fiscal, con-siste en velar
por el resguardo de la legalidad, extremo que en el sub-lite se centra
en el cumplimiento irrestricto de los tratados internacionales que
regulan el caso. Por ende, si V.E. lo considerase pertinente, en aras
del cuidado de otro de los sustanciales valores aquí comprometido,
cual es la propia sal-vaguarda de la salud integral de la menor, podría
disponer, en el marco de sus supremas potestades jurisdiccionales,
una medi-da pericial especial sobre la niña, que aventare las
dudas que pudieren subsistir ante la carencia de peritajes directos
de que adolece la causa, y en su caso disponer, sobre la base de dicho
informe, que la menor sea acompañada de una guardadora provisoria.
Buenos Aires, 17 de abril de 2004.
ES COPIA Felipe Daniel Obarrio
Suprema Corte:
Los agravios articulados en el presente recurso han sido objeto
de tratamiento en el dictamen del día de la fecha, emitido
en los autos S. 1741, L. XXXIX, caratulados "S. A. G. s/ Restitución
Internacional - Solicita restitución de la menor - Recurso
de Apelación", a cuyos términos y consideraciones
ca-be remitir por razones brevedad.
Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la pre-sente queja.
Buenos Aires, 17 de abril de 2004
ES COPIA Felipe Daniel Obarrio
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: "S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor".
Considerando:
1°) Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador
General sustituto, a cuyos fundamentos y conclusio-nes cabe remitir,
en lo pertinente, en razón de brevedad.
2°) Que en el centro de los problemas matrimoniales se encuentra
la fragilidad de los niños que en medio de esa si-tuación,
se convierten en el objeto de disputa de sus padres. Precisamente
los textos internacionales tienen como objetivo fundamental proteger
a esos menores y no existe, a criterio del Tribunal, contradicción
alguna entre la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Convención Interamericana sobre Restitu-ción Internacional
de Menores, en tanto ambos instrumentos —cada uno en su esfera—
tienden a la protección del "interés su-perior
del niño".
3°) Que en el caso y a tenor de la pericia psiquiá-trica
obrante a fs. 217 no se encontraría configurado el su-puesto
previsto por el art. 11, inc. b de la Convención Inter-americana
sobre Restitución Internacional de Menores a los efectos de
denegar la restitución. Sin perjuicio de ello, cabe hacer hincapié
en que lo resuelto no constituye impedimento pa-ra que, por la vía
procesal pertinente, los padres puedan dis-cutir la tenencia de la
menor, desde que la propia Convención prevé que su ámbito
queda limitado a la decisión de si medió traslado o
retención ilegal, y ello no se extiende al derecho de fondo
de la guarda o custodia del menor, materia principal que hace a las
potestades del órgano con competencia en la es-fera internacional.
Por ello, y sin perjuicio de señalar que la restitución
debe hacerse en la forma y condiciones que minimicen los ries-gos
a los que alude la pericia psiquiátrica mencionada, como también
que la fijación y supervisión de tales condiciones debe
ser llevada a cabo por la juez de familia a cargo de la causa, se
desestima la queja, se declara procedente el recurso extra-ordinario
y se confirma la sentencia apelada con el alcance in-dicado precedentemente.
Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del caso y en
función del interés superior de la niña de que
se trata, extráiganse copias certificadas de los informes de
fs. 101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja, con
objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes del
país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exte-riores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese, devuélvase
la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente el recurso
de hecho. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO
LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La presente causa se inicia ante el juzgado de primera circunscripción,
con sede en la ciudad de Córdoba a ra-íz de un exhorto
presentado por la Procuración de la Provincia de Córdoba,
remitido por la Juez de Primera Instancia de la Ni-ñez y Adolescencia
del Segundo turno de la ciudad de Asunción, República
del Paraguay, donde se pide la localización de la ni-ña
S. A. G. y entrega a su padre, el señor L. G. G. T., a fin
de que proceda a su traslado a la jurisdicción del Paraguay.
La juez interviniente rechazó la rogatoria preten-dida, lo
que dio lugar a un recurso de apelación del progenitor de la
niña.
2°) La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Córdoba, revocó dicha decisión
y ordenó la restitución de la menor a las autoridades
judiciales del país requirente.
Reseñó que el apelante reclama la restitución
de su hija menor de edad, por haber sido sustraída por su madre
del lugar de residencia habitual, Asunción, Paraguay y trasladada
a la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde habita
con ella y sus abuelos maternos. Funda su pedido en la Convención
Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo 1989),
ratificada en nuestro país por la ley 25.358, vigente desde
el 12 de diciembre del 2000, que vincula a Argentina con el estado
exhortante.
Seguidamente, el a quo expresó que ese tratado en su artículo
1° establece la obligación genérica de restituir
y el artículo 11, inciso "b", contempla la excepción
a ese prin-cipio cuando existiere un riesgo grave de que hacerlo pudiere
exponer al menor a un peligro físico o psíquico, hipótesis
in-vocada por la progenitora para desplazar su inmediata aplica-ción.
Luego manifestó que la facultad del funcionario ju-dicial de
oponerse al reclamo restitutorio para tornarse opera-tiva requiere
que el niño presente un grado de perturbación muy superior
al impacto emocional que normalmente deriva en un me-nor ante la ruptura
de la convivencia de sus padres. Es decir, que debe tratarse de una
situación extrema que excede los pará-metros normales
del trauma o padecimiento que eventualmente puede ocasionar un cambio
de lugar de residencia o de desarti-culación de su grupo convivencial.
En función de estos postulados, el órgano senten-ciante
consideró que, a la luz de los elementos existentes en la causa,
no se verificaba ningún supuesto excepcional que jus-tificara
la negativa al pedido de restitución. En tal sentido, señaló
que de las observaciones vertidas por los expertos psi-quiatras si
bien surge la existencia de un cuadro de inestabi-lidad que podría
afectar a la niña, no aportan datos certeros idóneos
para colegir que de llevarse a cabo la restitución, ella estaría
expuesta a un grave peligro físico o psíquico y entendió
que lo que resulta decisivo es que el proceso en trá-mite no
tiene por objeto dilucidar la aptitud de los padres pa-ra ejercer
la guarda o tenencia de S.
En otro orden ideas, estableció que la "estabili-dad"
del ámbito convivencial de la niña era un elemento de
jui-cio no decisivo y que debe ceder frente a las reglas del conve-nio,
por ser consecuencia de una acción ilegítima de un proge-nitor.
Con respecto a la hipótesis prevista en el artículo
25 de la Convención que faculta al magistrado a oponerse a
la restitución "cuando sea manifiestamente violatoria
de los prin-cipios fundamentales del estado requerido consagrados
en ins-trumentos de carácter universal y regional sobre derechos
huma-nos y del niño", sostuvo que no resultaba aplicable
al caso.
En último término, destacó que el principio de
co-operación internacional impone el deber de aplicar en nuestro
ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que
oportunamente nuestro estado ha adherido.
3°) Contra esta decisión, la madre de la niña in-terpuso
un recurso extraordinario (fojas 404/436) que fue con-cedido parcialmente
a fojas 457/460, en lo referente al planteo de que la interpretación
que se efectúa en el fallo ha sido contraria a la inteligencia
que cabe acordar al supuesto de ex-clusión contenido en el
inciso "b" del artículo 11, de la Con-vención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Meno-res.
4°) El remedio federal fue denegado, en cambio, en orden a la
invocación de la causal de arbitrariedad, en la que la recurrente
denuncia falta de fundamentación y omisión de ponderar
circunstancias de hecho relevantes para la correcta dilucidación
del caso, denegatoria que dio motivo a la presen-tación directa
S.1619.XXXIX. "S. A. G. s/ restitución interna-cional",
que corre acollarada al presente.
Por remitir al examen de cuestiones de hecho, prue-ba y derecho común,
resulta inadmisible en los términos del ar-tículo 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5°) En punto al recurso extraordinario que ha sido concedido,
esta Corte comparte el punto IV del dictamen del se-ñor Procurador
General sustituto a cuyos fundamentos y conclu-siones cabe remitir,
en lo pertinente, en razón de brevedad. Ello, por cuanto la
pericia psiquiátrica obrante a fojas 217 que este Tribunal
ordenó en uso de las facultades previstas en el artículo
36 inciso 4° del Código Procesal, no ha logrado desvirtuarlos.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia, disponiéndo-se que
la restitución debe hacerse en la forma y condiciones que minimicen
los riesgos a que alude el peritaje psiquiátrico mencionado,
como también que la fijación y supervisión de
tales condiciones debe llevarse a cabo por la juez de familia a cargo
de la causa. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del caso y en
función del interés superior de la niña de que
se trata, extráiganse copias certificadas de los informes de
fs. 101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja, con
objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes del
país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exte-riores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese y
devuélva-se la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente
el recurso de hecho. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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