UN FALLO EJEMPLAR
Multas a funcionarios ejecutivos de la Provincia de Buenos Aires por
no atender debidamente a chicos de la calle.
La Plata, 7 de mayo de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la denuncia de incumplimiento formulada
por la parte actora a fs. 773/775, y-
CONSIDERANDO:-
1.Que en mérito a la situación de riesgo de los menores
implicados en la acción colectiva presentada por los accionantes,
el 10-XI-2008 este juzgado dispuso, con carácter cautelar, una
serie de medidas positivas dirigidas a brindar urgente protección
y resguardo de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en situación de calle dentro del radio de la ciudad
de La Plata, ordenando a la administración provincial y subsidiariamente,
a la administración municipal –ambas demandadas en autos-
a que, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinen
todos los esfuerzos humanos y presupuestarios para cumplir con las siguientes
prestaciones, en el ámbito de la ciudad:-
1.1El funcionamiento un Parador, con suficiente infraestructura y personal
idóneo para cubrir las necesidades básicas de alimento,
higiene, descanso, recreación y contención, de los niños,
niñas y adolescentes que requieran esta asistencia, sea en forma
espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por
ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día;;
a cuyos efectos, se estableció un plazo de diez días (10))
para su apertura definitiva.- Dicho centro debía contar con asistencia
terapéutica, talleristas, asistentes sociales, asistencia médica,
y operadores con experiencia en tratamiento de adicciones.//-
1.2. La existencia de un Servicio Hospitalario Especial para menores
en riesgo, que garantice la atención de los mismos durante las
veinticuatro (24) horas del día, con profesionales psicólogos
y médicos especialistas en clínica, pediatría,
toxicología y psiquiatras, especializados en salud mental infanto
juvenil; para la evaluación de los menores derivados por el servicio
local o zonal. La implementación de dicho servicio, que deberá
contar, al menos con dos (2) plazas para internación en crisis,
deberá efectivizarse dentro del plazo de veinte (20) días.-
1.3. El inmediato traslado a un Centro de Tratamiento Terapéutico
–público o privado- de los niños, niñas o
adolescentes que, como consecuencia de la evaluación profesional
que se ordena en el apartado anterior, presenten riesgos para la vida
o la salud propia o de terceros; con conocimiento inmediato del Ministerio
Pupilar y de los Jueces competentes (arts. 9 inc. 1., 19, 20, 24 inc.
1, 33 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño;
art. 35 inc. h. de la Ley 13.298, texto según Ley 13.634).-
1.4. La disposición inmediata de dos (2) Automotores para el
traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte
del servicio local o zonal.-
1.5. La ampliación del Servicio de Atención Telefónica
destinado a la recepción de denuncias vinculadas a la vulneración
de los derechos de niños/niñas y adolescentes durante
las veinticuatro (24) horas del día, medida que debía
implementarse dentro del plazo de cinco (5) días-
1.6. La ampliación del plantel de Operadores de Calle en cantidad
suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de
la ciudad de La Plata, de modo que se garantice la presencia de al menos
un operador por cada barrio, y dos suplentes, para identificar a los
niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad
y su atención y/o tratamiento adecuados, como también
tomar conocimiento de sus familiares o vínculos primarios. Esta
medida debía llevarse a cabo en el plazo de veinte (20) días.-
1.7. La implementación y ejecución efectiva y urgente
de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por
parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de
Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación
de Calle -aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial
del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, dentro
del plazo de veinte (20) días.-
1.8. La formación de un expediente administrativo por cada niño
abordado en el servicio local, donde se habría de dejar constancia
de todos sus datos personales y familiares y la evaluación psicofísica
de los mismos, dando intervención al Ministerio Pupilar o los
Jueces competentes en caso de ser necesario, cumpliendo con los recaudos
formales previstos por el Decreto Ley 7647/70 y la Ordenanza General
267/80 para la confección de los mismos.-
1.9. La amplia difusión en los medios de comunicación
masiva de mayor circulación en la ciudad de La Plata, de los
principios, derechos y garantías de la niñez y la adolescencia,
consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención
de los Derechos del Niño; Ley 26.061 –Título II-,
art. 36 inc. 2 de la Constitución Provincial), como así
también, de la línea telefónica.-
1.10. A través del Ministerio de Seguridad, el Poder Ejecutivo
provincial, con la colaboración de la Municipalidad de La Plata,
debían instrumentar las acciones conducentes para, individualizar,
prevenir, detectar y denunciar la distribución, comercialización
y/o facilitación del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otros productos químicos nocivos para los menores de edad (art.
33 de la Convención de los Derechos del Niño), en cada
uno de los barrios de la ciudad de La Plata.- Asimismo se dispuso que
las administraciones demandadas debían presentar un informe detallado
cada cinco (5) días, donde se haría constar el estado
de cumplimiento de las medidas ordenadas, hasta tanto recaiga sentencia
firme en los presentes autos.-
2. La citada resolución fue notificada a los demandados el día
12-XI-08 (a la Fiscalía de Estado) y el día 25-XI-08 (a
la Municipalidad de La Plata) y, fue apelada por los mismos a fs. 452/465
y fs. 499/505. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 466/468 (Fiscalía
de Estado) y a fs. 580/582 (Municipalidad de La Plata) con efecto devolutivo.-
2.1 A fs. 773/775 los accionantes denunciaron el incumplimiento de la
citada medida cautelar, razón por la cual, se intimó a
los demandados a que acrediten el efectivo cumplimiento de la misma,
bajo apercibimiento de hacer efectivas las sanciones establecidas en
el despacho cautelar (ver oficios de fs. 1233 -al Sr. Intendente- y
a fs. 1234 -al Sr. Gobernador-).-
2.2 Sustanciada la misma, presentados los informes respectivos (fs.
813/816 -informe del Ministerio de Desarrollo Social-, fs. 835/928 -informe
del Ministerio de Salud-, fs. 992/994 -Fiscal de Estado- y fs. 995/997
-Municipalidad de La Plata-) y producidas las medidas para mejor proveer
dispuestas a fs. 1031/1032; el incumplimiento denunciado en el proceso
cautelar ha quedado en condiciones de ser resuelto, a cuyos efectos,
y para un mejor orden expositivo, se analizarán separadamente
los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el despacho cautelar.-
3. Funcionamiento del parador:
La actora denuncia que cuando los niños solicitaron alojamiento,
se los derivó al establecimiento ubicado en la calle 72 y 116,
que -según sostiene- no reúne las características
previstas en la medida cautelar, toda vez que cuenta con escaso personal,
y carece de profesionales que puedan brindar “asistencia terapéutica,
talleristas, asistentes sociales, asistencia médica y operadores
con experiencia en el tratamiento de adicciones”. Que el día
22-I-2009, la Dra Lilian Valle, del Servicio Zonal, les informó
que no () existía un parador funcionando y que no pudo establecer
una comunicación con el Servicio Local.-
Frente a ello, el Ministerio de Desarrollo Social respondió que
en el marco de la Ley 13.298 (art. 35 inc. h), y desde la entrada en
vigencia del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, es necesario establecer
ámbitos de alojamiento transitorio para los jóvenes sobre
los que se haya dispuesto su libertad y que, por diversas razones, no
retornan al ámbito familiar. Que para ello se encuentra en trámite
una normativa especial implementada por esa dependencia, a fin de no
confundir estos ingresos con la adopción de medidas de protección
especial de derechos, ni con el cumplimiento de medidas cautelares restrictivas
de la libertad ambulatoria. Que este espacio transitorio tiene como
única y exclusiva finalidad, que el joven pueda contar con un
lugar para ser asistido en sus necesidades esenciales de albergue y
alimentación y que le permita, si correspondiere, ser incluido
en algún programa de promoción y/o protección de
derechos. Que en ningún caso debe identificarse el alojamiento
transitorio con una medida de abrigo en los términos del 35 inc.
h de la Ley 13.298.-
A fin de constatar si el establecimiento al que son conducidos los niños,
niñas y adolescentes implicados en autos, reúne las características
especificadas en la manda judicial, con fecha 16-IV-2009 se realizó
un reconocimiento judicial y, como resultado de aquella medida, fue
posible constatar que el establecimiento de calle 72 y 116, si bien
se encuentra en condiciones edilicias aceptables para recibir un número
aproximado de doce niños, niñas y adolescentes, carece
de las características indispensables para brindar contención
a los niños, niñas y adolescentes cuya protección
y restitución de derechos se pretende en la presente acción
de amparo, atento a la carencia de un equipo técnico y profesional
indispensable para tales fines. Corroboran lo expuesto las declaraciones
del director del establecimiento (fs. 1097 vta y 1098), y de la Dra.
Cecilia López –de la Subsecretaría de Niñez
y Adolescencia-, quien manifestara que el establecimiento es una "casa
de abrigo", donde ingresan niños en situación de
calle con autorización del servicio zonal, por intervención
de la policía o de los operadores de calle (fs. 1098).-
Por su parte, la Dra. Marano –del mismo órgano administrativo-
aclaró que hay otros abordajes mediante distintos programas y
becas que intentan dar respuestas a las problemáticas de la niñez,
que son variadas y complejas, a pesar de los escasos recursos humanos
y económicos (fs. 1098 vta/ 1099).-
Sin perjuicio de considerar en el momento oportuno las demás
manifestaciones formuladas por las funcionarias y por el Ministerio
pupilar, referidos a la necesidad de coordinar las acciones con todas
las áreas ministeriales que deben intervenir, y con el Municipio;
como así también el planteo formulado por la co-actora
(Asesoría de Incapaces N° 4) sobre las dificultades que presenta
la falta de conocimiento cabal del universo de niños y adolescentes
de la ciudad de La Plata en esta situación; de todo lo actuado
se advierte con claridad que las demandadas han incumplido la orden
judicial dirigida a instalar un “parador” con suficiente
infraestructura y “personal idóneo” para cubrir las
necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación
y contención, de los niños, niñas y adolescentes
en situación de calle, que requieran esta asistencia, sea en
forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar
por ellos, y que funcione durante las veinticuatro horas del día
con asistencia terapéutica, talleristas, asistentes sociales,
asistencia médica, y operadores con experiencia en el tratamiento
de adicciones.-
Juzgo configurado el incumplimiento por considerar que la “casa
de abrigo” –tal como se reconoce en el informe del Ministerio
de Desarrollo Social- no es el ámbito adecuado para dar satisfacción
a la manda judicial, en particular, porque allí se reciben y
alojan otros niños y niñas en virtud de medidas específicas
del fuero de familia, que presentan características muy disímiles,
y por carecer de “personal idóneo” para la contención
de las problemáticas que evidencian los niños, niñas
y adolescentes que se encuentran en situación de calle.-
4. Servicio Hospitalario Especial:-
La actora plantea que, aunque las urgencias de los menores son atendidas
por el Hospital de Niños de La Plata, no existe un lugar donde
derivar a los menores para un tratamiento completo e integral, atento
la falta de articulación entre los diversos organismo públicos.-
De los informes producidos en autos (véanse los del Dr. Reinaldo
Reimondi, integrante de la Dirección Ejecutiva del H.I.A.E.P.
-fs. 854- , la Dra. María Isabel Bosco, Jefa del Servicio Social
del citado Hospital -fs. 855/860-, el Dr. Sergio Alejandre, de la Dirección
Provincial de Hospitales -fs. 909-, la Lic. María Graciela García,
de la Secretaria de Atención a las Adicciones del Ministerio
de Salud –SADA-, obrante a fs. 910/914), se advierte que, aunque
no se ha creado un “servicio especial”, tal como fuera ordenado
en la manda judicial, la atención de la salud de los niños,
niñas y adolescentes en riesgo de la ciudad de La Plata, en principio,
se encuentra suficientemente garantizada -aunque con cierto grado de
complejidad administrativa- con los servicios de urgencia y de internación
que ofrecen los establecimientos públicos informantes (Hospital
de Niños de La Plata, Hospital de Agudos General San Martín
de La Plata, Hospital Alejandro Korn de la Localidad de Melchor Romero,
Secretaria de Atención a las Adicciones del Ministerio de Salud
a través de los Centros Públicos de Atención –CPA-).-
De modo que el incumplimiento denunciado no resulta acreditado en autos,
dejando aclarado que la falta de articulación entre los servicios
de urgencia ante las crisis y los organismos públicos no ha sido
objeto de la medida cautelar.-
5. Disposición de dos automotores:-
Con relación a la disposición de dos automotores para
el traslado de los niños a los centros asistenciales, por parte
del servicio local o zonal, la actora afirma que en varias ocasiones
los propios autoconvocados y sus letrados patrocinantes, han debido
trasladar en sus vehículos particulares a los niños en
riesgo.-
La Municipalidad de La Plata acredita mediante documentación
obrante a fs. 995 que la Dirección de Vehículos Oficiales
Municipal tiene a disposición de la Dirección General
de Desarrollo Social una camioneta Mercedes Benz Sprinter RIFU- 4, con
chofer e indicación de los números telefónicos
para solicitar su utilización. Asimismo, en la presentación
de fs. 1132 vta., el Municipio denuncia que tiene a disposición
de la Dirección de Niñez y Adolescencia, otros dos vehículos:
un Chevrolet Monza dominio ASF 499 y un Renault Traffic, a partir de
las 14.00 horas.-
Por el contrario, el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia
de Buenos Aries, en su contestación de fs. 813/816 guarda completo
silencio con relación a esta manda judicial, mientras que el
apoderado de Fiscalía de Estado, se limitó a considerar
la falta de firmeza de la misma y la irresolución de su recurso
de queja por parte de los órganos jurisdiccionales de Alzada,
conductas que demuestran una total falta de compromiso con las normas
jurídicas internas e internacionales que exigen la protección
especial de los derechos humanos de esta franja etaria (niños,
niñas y adolescentes), más aún cuando se encuentran
en situaciones de grave riesgo personal y social (abandono, pobreza,
adicción).-
De las medidas dispuestas en autos, se ha podido constatar que el Municipio
tiene a disposición del área de Niñez y Adolescencia,
al menos dos automóviles para que sean utilizados conforme las
necesidades de traslado, cumpliendo así con la medida ordenada
en autos, y aunque el Ministerio de Desarrollo Social, no ha acreditado
la disposición de un vehículo para el traslado de niños,
niñas y adolescentes que así lo requieran, la manda judicial
se encuentra cumplida con los vehículos de la Municipalidad.-
6. Servicio de atención telefónica:-
Con relación al funcionamiento del servicio de atención
telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas
a la vulneración de los derechos de niños/niñas
y adolescentes, la actora sostiene que en casos de urgencia, no fue
posible establecer comunicación con el N° 0800-6661 772,
que fue denunciado en autos como disponible para tales fines.-
El Ministerio de Desarrollo Social informó que el Servicio Zonal
posee un teléfono celular las veinticuatro horas para recibir
denuncias y asesorar o recibir consultas, frente a la posible vulneración
de derechos de cualquier niño o adolescente, mientras que la
Municipalidad de La Plata manifiesta que la línea gratuita 0800-666-1772
se encuentra en pleno funcionamiento.-
Como resultado de la medida dispuesta en autos, la Actuaria ha certificado
a fs. 1135 que de las siete (7) llamadas efectuadas entre los días
13 y 16 de abril, solamente en una oportunidad fue atendida por una
operadora, las seis (6) restantes dieron resultado negativo. Por otra
parte, del testimonio brindado por el Sr. Brugos, se desprende que la
forma de intervención directa de los operadores de calle se promueve
mediante llamados a dos teléfonos celulares -cuyos números
están a disposición de los jueces del Fuero Penal Juvenil,
los Asesores y Defensores del mismo fuero y, la policía- y que
la atención al 0800 denunciado se realiza hasta las 20,30 horas
por una compañera de trabajo que se encuentra en “base”.-
Tengo para mí, que se ha acreditado en autos el funcionamiento
irregular del servicio 0800 de atención telefónica que
ofrece el Municipio y que, los celulares denunciados, no son de acceso
libre a toda la población. Por ello y atento que la medida ha
sido cumplida parcialmente, he de ampliar lo ordenado en este aspecto,
disponiendo la puesta en funcionamiento durante las 24 horas, de una
línea de atención gratuita, libre y de fácil acceso
a toda la población, para realizar denuncias o solicitar la intervención
de la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad
de La Plata, de modo que la intervención no se realice exclusivamente
a través de la línea 911, puesto que es necesario independizar
definitivamente la problemática asistencial de los menores, con
las que se refieren a la prevención del delito, todo lo cual,
deriva en la imperiosa desvinculación de la Policía de
Seguridad para la asistencia de los mismos.-
Que, la administración provincial ha mencionado la existencia
de un teléfono celular que no se identifica en autos y no parece
funcionar como un servicio de fácil y real acceso, a disposición
de toda la ciudadanía, lo que implica el incumplimiento de la
manda judicial en este aspecto.-
7. Ampliación del plantel de operadores de calle:-
Sobre la ampliación del plantel de operadores de calle en cantidad
suficiente, de acuerdo a la división territorial (barrios) de
la ciudad de La Plata, la actora denuncia que, según las manifestaciones
del Sr. Burgos –perteneciente al servicio local del Municipio-,
vertidas en la reunión mantenida el día 22-I-2009 con
el grupo de autoconvocados, sólo cuentan con cuatro operadores
de calle. A ello, la Municipalidad de La Plata responde aportando los
nombres y teléfonos de los dieciséis operadores barriales
que se hallan actualmente trabajando en su zona de actuación,
quienes se encuentran bajo la supervisión de Leonardo Burgos.
De los antecedentes mencionados y el testimonio brindado por este último
(fs. 1097/1099) se evidencia que la Municipalidad de La Plata amplió
la planta de operadores de calle a veintiún personas, quienes
trabajan tanto “en territorio” como en “base”,
abordando las cuestiones vinculadas con los niños, niñas
y adolescentes en los distintos barrios de la ciudad de La Plata (asistenciales
y/o de responsabilidad penal).-
El Ministerio de Desarrollo Social nada ha respondido acerca del incumplimiento
denunciado, haciendo evidente que no ha colaborado con el servicio local
en la ampliación de la planta, ni tiene a disposición
del servicio zonal operadores de calle que puedan colaborar con aquel
en la detección y abordaje de niños, niñas y adolescentes
que se encuentran en situación de calle dentro de la ciudad de
La Plata. Es preciso destacar que, según la propia información
brindada desde la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia
(véase fs. 140/152), de conformidad al relevamiento efectuado
por la Dirección de Niñez y Adolescencia de la Municipalidad
de La Plata, en el mes de enero de 2008 se detectaron ciento veinte
casos de niños y niñas en situación de calle, y
sin embargo no se han aportado elementos que acrediten la efectiva acción
e intervención estatal dirigida a la promoción y protección
de sus derechos.-
8. Implementación y ejecución de programas:-
En cuanto a la implementación y ejecución efectiva y urgente
de los distintos Programas diseñados y presentados en autos por
parte del Ministerio de Desarrollo Social, en especial el Programa de
Atención Integral a Niños y Adolescentes en Situación
de Calle -aprobado por Resolución 565/97 del ex Consejo Provincial
del Menor- y el PIC -Programa de Integración Comunitaria-, la
actora señala no se han implementado, ni ejecutado, ninguno de
los programas presentados por los demandados de autos.-
El Ministerio de Desarrollo Social señala que los programas que
se consideraron viables de aplicación, son el SATI, Barrio Adentro
y PAM, entre otros, pero no indica cual de ellos se encuentra en ejecución
ni en qué medida resultan idóneos para afrontar el grave
riesgo que corren, día a día, los niños, niñas
y adolescentes que se encuentran en situación de calle en la
ciudad de La Plata.-
En este punto, juzgo que la medida se ha incumplido colocando a los
sujetos destinatarios de los programas en un serio riesgo por omisión
injustificada del Estado.-
9. Difusión de derechos:-
Con relación a la difusión amplia de los principios, derechos
y garantías de la niñez y la adolescencia, consagrados
en el ordenamiento jurídico (art. 17 de la Convención
de los Derechos del Niño; Ley 26.061 -Título II-, art.
36 inc. 2 de la Constitución Provincial), y de la línea
telefónica, en los medios de comunicación masiva de mayor
circulación en la ciudad de La Plata, la actora manifiesta que
no existe campaña alguna al respecto, mientras que los demandados
nada han respondido con relación a este aspecto, de modo que
resulta a todas luces evidente el incumplimiento de la manda judicial,
toda vez que no se ha constatado desde el dictado de la medida la presencia
en los medios de comunicación en la ciudad de La Plata, referencia
alguna a los principios, derechos y garantías de la niñez
y la adolescencia. Esta omisión atenta contra la efectiva promoción
y protección de derechos que las propias leyes imponen al Estado.-
10. Presentación de informes periódicos:-
Respecto de la obligación de presentar un informe detallado cada
cinco (5) días, donde conste el estado de cumplimiento de las
medidas ordenadas, la actora denuncia que los demandados no han acompañado
informe alguno vinculado al cumplimiento de la medida dispuesta, mientras
que los demandados han guardado absoluto silencio con relación
a ese tópico.-
Sin perjuicio de ello, es posible constatar en autos que semanalmente
se reciben informes del Ministerio de Seguridad, vinculados a las acciones
conducentes para, individualizar, prevenir, detectar y denunciar la
distribución, comercialización y/o facilitación
del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros
productos químicos nocivos para los menores de edad.-
Respecto de las restantes medidas concretas ordenadas con carácter
cautelar, se advierte el incumplimiento de la obligación en análisis.
Más allá de la gravedad de esta conducta reticente, la
misma deja al descubierto la falta de interés o compromiso de
las autoridades implicadas en dar cuenta de sus acciones vinculadas
a los menores en riesgo, en el ámbito de sus respectivas competencias.-
11. Por todo lo expuesto, juzgo que se encuentra parcialmente incumplida
la manda judicial de fs. 991/999, en cuanto se refiere a la falta de
funcionamiento del parador, el servicio de atención telefónica,
la implementación y ejecución de programas, la difusión
de derechos y la presentación de informes periódicos,
dejando aclarado que los cumplimientos acreditados respecto de las medidas
ordenadas, se refieren a la actuación genérica de la Administración,
y no al funcionamiento real y efectivo de los procedimientos o medidas
descriptos en sus respectivos informes.-
12. Que a fin de graduar la sanción conminatoria que corresponde
aplicar en autos por el incumplimiento constatado, he de destacar que
la Municipalidad de La Plata ha demostrado un mayor despliegue de actividad
administrativa en la problemática de los menores, todo lo cual
se evidencia con la suscripción del convenio celebrado con la
administración provincial (ver fs. 114 y 140). Sin embargo, dicho
esfuerzo, demostrado principalmente por la Dirección de Niñez
y Adolescencia, resulta insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la manda cautelar. Por su parte, el desconocimiento
por parte de este juzgado de las cláusulas convenidas -a pesar
de las reiteradas solicitudes formuladas en autos para que se agregue
un ejemplar del acuerdo- me impide determinar cuáles han sido
las funciones asumidas por el Municipio en el ámbito convencional,
razón por la cual, habré de hacer efectiva la imposición
de astreintes al señor Secretario de Desarrollo Social de la
Municipalidad de La Plata, en su calidad de principal responsable en
la ejecución de las políticas de niñez y adolescencia
del Municipio, conforme a la intimación oportunamente cursada
a fs. 1233.-
Con relación a la Provincia de Buenos Aires, advierto que, si
bien el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad han dado cumplimiento
con la obligación impuesta en la manda cautelar, la Subsecretaría
de Niñez y Adolescencia no ha demostrado actividad alguna destinada
a dar cumplimiento con la manda judicial en el ámbito de su competencia,
lo que me lleva a imponer la medida conminatoria al Ministro de Desarrollo
Social de la Provincia de Buenos Aries en su calidad de autoridad de
aplicación de la Ley 13.298.-
Al respecto debo señalar que no obstante el criterio adoptado
por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa
N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras,
respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes,
atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la Causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional
y otros” [Fallo en extenso: elDial - AA498D], sentencia de fecha
8-VII-2008, en la cual habilitó a jueces de primera instancia
para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento
de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor
disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde
proceder de igual modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o
administrativa disciplinaria ha que hubiere lugar (arts. 239 del C.P.;
163 in fine de la CPBA y 37 del CPCC).-
Que en el caso de autos, no existe otro medio idóneo de ejecución
forzada para obtener el cumplimiento de la medida (conf. doct. CCALP,
CAUSA Nº 5397 CCALP “BAZAN SERGIO ALBERTO C/ I.O.M.A S/ AMPARO”,
Reg. 687 -I-, de fecha 11-IX-2007), toda vez que la inobservancia de
la medida cautelar oportunamente ordenada, implica una desobediencia
injustificada de la orden judicial, con graves consecuencias institucionales
que se vinculan a la vigencia de la división de poderes y, en
definitiva, al sistema republicano de gobierno que constituye la base
de nuestra organización institucional (arts. 1, 5 y 123 de la
Constitución Nacional; arts. 1 y 163 de la Constitución
Provincial). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial
ha declarado que "el art. 163 de la Constitución, bajo la
forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium
propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión
del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional
alude genéricamente al obligado- y una particularización
del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art.
15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no
eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias
dictadas en las causas contencioso administrativas" (SCBA, B 52902
S. 23-XI-2005). -
Por tales razones, en virtud de lo dispuesto por el los arts. 15, 36
inc. 2, y 163 de la CPBA, 23 de la Ley 7166 y 37 del CPCC, juzgo que,
a fin de forzar el cumplimiento de la orden judicial, corresponde imponer
astreintes en la persona del Ministro de Desarrollo Social de la Provincia
de Buenos Aires -Lic. Daniel Arroyo- y en la persona del Secretario
de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata -Dr. Juan Pablo
Crusat- en proporción a los incumplimientos constatados, las
que se establecen en la suma de pesos ochocientos ($ 800) por cada día
de demora, al responsable de la Administración Provincial, y
en la suma de doscientos pesos ($ 200), al responsable de la Administración
Municipal, que se computarán desde de la recepción de
las piezas obrantes a fs. 1233 y 1234 hasta su efectiva observancia.-
Por ello, lo normado en los arts. 2, 3, 6 y 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, arts. 1, 2, 3, 5, 8, 9, 14, 22,
26 de la Ley 26.061; arts. 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y
20 de la Ley 13.298; arts. 15, 36 inc. 2 y 163 de la CPBA; art. 23 de
la Ley 7166; arts. 5 y 9 de la ley 13.928 y art. 37 del CPCC,-
RESUELVO: -
1. Declarar parcialmente incumplida la medida cautelar decretada en
autos a fs. 291/299, con relación a las obligaciones impuestas
a la Administración Provincial y a la Municipalidad de La Plata,
para disponer el funcionamiento de un parador para los menores en situación
de calle, el funcionamiento regular y continuo del servicio de atención
telefónica, la implementación y ejecución de programas,
la difusión de los derechos del niño y la presentación
de informes periódicos.-
2. Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes dispuesto en la medida
cautelar ordenada a fs. 291/299, ordenando al funcionario responsable
de la liquidación de haberes del Ministerio de Desarrollo Social
de la Provincia de Buenos Aires, la retención de toda retribución
que perciba el Sr. Ministro de esa área, Lic. Daniel Arroyo,
hasta cubrir la suma de ochocientos pesos ($ 800) diarios, desde el
día 4 de mayo de 2009, y hasta el cese de la renuencia administrativa,
según la orden judicial que se habrá de librar al efecto,
los que serán depositados diariamente en una cuenta que al efecto
se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal
Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden
del suscripto y en beneficio de los actores; debiéndose acreditar
el cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante la presentación
de las constancias de depósito respectivas.-
3. Hacer efectivo el apercibimiento de astreintes dispuesto en la medida
cautelar ordenada a fs. 291/299, ordenando al funcionario responsable
de la liquidación de haberes de la Municipalidad de La Plata,
la retención de toda retribución que perciba el Sr. Secretario
de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, Dr. Juan Pablo
Crusat, hasta cubrir la suma de doscientos pesos ($ 200) diarios, desde
el día 29 de abril de 2009, y hasta el cese de la renuencia administrativa,
según la orden judicial que se habrá de librar al efecto,
los que serán depositados diariamente en una cuenta que al efecto
se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal
Tribunales de La Plata, como perteneciente a estos obrados, a la orden
del suscripto y en beneficio de los actores;; debiéndose acreditar
el cumplimiento de lo aquí ordenado, mediante la presentación
de las constancias de depósito respectivas.-
4. Las medidas que aquí se disponen no podrán exceder
el veinte por ciento (20%) de los salarios que los citados funcionarios
perciban. Superado dicho tope, los descuentos respectivos serán
deducidos de los haberes correspondientes a los períodos sucesivos.-
5. En caso de incumplimiento de la presente medida, dicha sanción
pecuniaria también le será impuesta al funcionario responsable
de practicar las liquidaciones de haberes del personal del Gobernación
y de la Municipalidad de La Plata.-
6. Para el caso en que persistan los incumplimientos por un plazo superior
a treinta (30) días desde la notificación de la presente,
las sanciones pecuniarias que aquí se disponen, se harán
extensivas a los titulares del Poder Ejecutivo provincial, y del Departamento
Ejecutivo Municipal, por el doble de su importe y bajo la misma modalidad.-
7. Remitir copia de la presente resolución a la Unidad Funcional
de Instrucción en turno, a los efectos de que investigue acerca
de la posible comisión de un delito, poniendo a su disposición
los elementos del juicio que estime necesario (art. 106 y 248 del Código
Penal).-
Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría.
Líbrense los mandamientos de embargo respectivos y ofíciese
al Sr. Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires,
al Sr. Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata,
a los funcionarios responsables de la liquidación y pago de sus
respectivos haberes, al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires,
y al Sr. Intendente de la Municipalidad de La Plata.-
Fdo.: Dr. Luis Federico Arias
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